Felicísimo presta servicios de transporte en exclusiva para la compañía Escorxador dAus Torrent i Fills SA (en adelante Torrent), con su propio camión desde el 5 de julio de 20º1. El 30 de abril de 2012 se le comunicó verbalmente que no se le iban a encargar más transporte y que daban por finalizada su relación comercial.
Felicísimo reclama a Torrent la cantidad de 55.188€ en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante, cantidad que es la parte proporcional de las seis últimas mensualidades del ejercicio cerrado, por considerar que la resolución del contrato ha sido abusiva e injusta.
1. Desistimiento unilateral y contratos de tracto sucesivo
La Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (LCTTM) permite la extinción del contrato de transporte continuado (contrato de tracto sucesivo) mediante la denuncia hecha de buena fe por cualquiera de las partes, que debe ser notificada a la otra por escrito u otro medio que pueda acreditar la constancia de su recepción, con un plazo de antelación razonable que, en ningún caso, puede ser inferior a 30 días naturales. Sin embargo, no contiene ninguna previsión sobre la posible indemnización que corresponda por la falta de preaviso.
La Sentencia pone de manifiesto la similitud del contrato de transporte continuado con el contrato de agencia y, en casos de resolución unilateral injustificada sin preaviso, a falta de regulación sobre este punto en la LCTTM entiende que hay que aplicar analógicamente lo previsto en el artículo 25 LCA.
En el presente caso el desistimiento unilateral [Nociones III, 10.3] no estuvo justificada por el incumplimiento del transportista, y la falta de preaviso puede ocasionarle un perjuicio económico, pero hay que tener presentes los siguientes criterios:
“a) La mera ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización prevista en el art. 29 LCA (…).
b) No obstante, el preaviso es una exigencia derivada del principio de buena fe contractual con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles (…).
c) Aunque el preaviso no es un requisito de validez para la resolución de los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria sorpresivo o inopinado, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios (…).
d) Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC, tal y como es interpretado por la jurisprudencia para este tipo de contratos.
e) En relación con el lucro cesante, esto es, con la determinación o cálculo de la ganancia que haya dejado de obtener el agente, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la resolución unilateral del empresario, sin el debido preaviso, esta sala ha considerado que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato de agencia, puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso (…).
La Sala no estima el recurso de casación interpuesto por Torrent por lo que debe proceder al pago de la indemnización reclamada por el transportista.
STS 25/5/2020 ROJ: STS 1226/2020