¡Me debes la mitad de la hipoteca! [STS]

Antes de contraer matrimonio, el 29 de junio de 2006, Leopoldo y Mónica adquirieron a título de compraventa y en proindiviso una vivienda, en las proporciones de dos terceras partes para Leopoldo y una tercera parte para Mónica. En la misma fecha suscribieron con una entidad financiera un préstamo, con carácter solidario, garantizado con hipoteca sobre la vivienda adquirida, para financiar en este importe el precio de adquisición del inmueble.

La proporción de la cotitularidad del inmueble se mantuvo hasta el 29 de enero de 2013 en que Leopoldo donó una sexta parte del dominio del inmueble a Mónica, pasando entonces a ostentar la propiedad por partes iguales indivisas.

El 28 de abril de 2017 Leopoldo interpone demanda contra Mónica reclamando, entre otras cosas, una cantidad en concepto de exceso de aportación del demandante a las cuotas del préstamo hipotecario.

Se discute si la distribución del pago de la hipoteca debe realizarse en proporción con la respectiva cuota de propiedad o no, ya que si fuera así Leopoldo podría reclamarle a Mónica lo que hubiera pagado de más desde le hizo la donación.

1. Las relaciones externas y las internas en las obligaciones solidarias

La Sentencia distingue en las obligaciones solidarias entre las relaciones externas con el acreedor y las relaciones internas entre codeudores [Nociones de Obligaciones Tema 4, 9.2]. Por lo que respecta a las relaciones externas, cada uno de los deudores lo es por entero ante el acreedor. En cuanto a las relaciones internas, debe aplicarse lo establecido en el art. 1138 CC, dividiéndose la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales (se presume que es así) aunque no necesariamente.

La presunción de división de la deuda por partes iguales no se altera, en principio, por el solo hecho de que su origen se encuentre en un préstamo asegurado con una garantía hipotecaria que recaiga sobre un bien sobre el que los deudores ostenten una participación desigual.

Que el préstamo hipotecario se hubiese concertado con carácter solidario no excluye que, respecto de las cuotas de amortización ya pagadas, en caso de haberlo sido por uno solo de los deudores, determine el nacimiento a favor del pagador de una acción de regreso a través de la que podrá reclamar el pago de “la parte que a cada uno corresponda” (art. 1145 CC). Para determinar cuál es esa parte hay que partir de la presunción de división interna de la deuda por partes iguales (art. 1138 CC) que, en el caso que nos ocupa, no puede entenderse desvirtuada ni por la existencia de un pacto en contrario (que no consta), ni por la circunstancia de que la titularidad dominical de la vivienda corresponda en proindiviso ordinario a ambos litigantes en cuotas desiguales (2/3 y 1/3 respectivamente).

Sin embargo, Leopoldo pagó de forma exclusiva la hipoteca durante seis años por lo que Mónica le tiene que abonar la mitad de dichos pagos. Y dado que Mónica ingresó en la cuenta común unas cantidades, que fueron imputadas al pago del préstamo, la Sentencia condena a Mónica al pago de la cantidad resultante de detraer, a la mitad que le corresponde pagar a Leopoldo, las mencionadas cantidades imputadas al pago del préstamo.

STS 17/10/2023 ECLI:ES:TS: 2023:4300


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