Intoxicación en banquete de bodas [SAP]

OBDULIO y EUFRASIA encargan a una empresa especializada su banquete de bodas, para 138 invitados. Pagan por ello 8.500 € por adelantado y quedan 3.083 pendientes de pago. Pocos días después de la boda, al menos 52 de los invitados tienen que acudir a los servicios médicos con síntomas como náuseas, vómitos y diarreas. Aunque OBDULIO y EUFRASIA no sufren estos problemas, interponen demanda contra la empresa en la que solicitan: a) la condonación de la cantidad pendiente de pago; b) la devolución de los 8.500 € pagados; c) el coste del crucero en el que embarcaron al día siguiente de la boda, porque las noticias de la intoxicación frustraron totalmente el disfrute del mismo; d) 1.000 € para cada uno de los novios por daño moral. La empresa, además de oponerse a la demanda, reconviene en reclamación del pago de la cantidad pendiente de abono.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, salvo en cuanto que reduce la petición c) a la mitad del precio del crucero. Recurre en apelación la empresa.

1. Cumplimiento defectuoso: carga de la prueba y prueba

No nos encontramos ante un problema de incumplimiento (falta de cumplimiento), dado que la empresa prestó efectivamente sus servicios para la boda, sino de cumplimiento defectuoso: la prestación no se ha ajustado a la calidad que OBDULIO y EUFRASIA podían legítimamente esperar.

Nuestro contrato es un contrato atípico de prestación de servicios, que carece de una regulación específica y, por ello, está sujeto al régimen general del cumplimiento defectuoso [➜ Nociones, IV, Tema 3, 2].

Como sabemos, la prueba del cumplimiento defectuoso recae sobre el acreedor [➜ Nociones, IV, Tema 3, 2.2]. Como no se dispone ya de los alimentos servidos en la boda para comprobar su estado, los actores deben trabajar con pruebas indirectas dirigidas a presentar un conjunto de indicios que convenzan al juez de que los problemas sanitarios sufridos por los comensales tuvieron su causa en algún alimento que se sirvió en el banquete. Este caso sirve para que compruebes qué difícil puede resultar la prueba del cumplimiento defectuoso de un servicio, que, como hemos dicho, corresponde al acreedor. Observa.

En primer lugar, la AP valora los indicios presentados por OBDULIO y EUFRASIA:

  • «Cincuenta y dos personas fueron asistidas por problemas intestinales (como síntomas, se repiten las nauseas, los vómitos y las diarreas) entre los días 19 y 22 de septiembre [la boda fue el 17] en distintos centros médicos. Así se desprende de la documentación médica acompañada al escrito de demanda, cuya autenticidad no ha sido cuestionada».
  • «El tipo de dolencias es plenamente compatible con una intoxicación alimentaria. De hecho, muchos de los partes asistencia atribuyen los trastornos a intoxicación alimentaria. Ciertamente, esta conclusión médica se fundamenta en parte en la información suministrada por el paciente pero lo relevante es que el facultativo aprecia un relación entre los síntomas y la ingestión de algún alimento en mal estado».
  • «Cronológicamente, las fechas de manifestación de las dolencias son congruentes también con una intoxicación alimentaria con ocasión del banquete».
  • «Estas personas afectadas suponen un porcentaje significativo de los comensales. Si bien la demandada pone en duda que se trate de comensales del banquete litigioso, los indicios que apuntan a que sí lo eran resultan determinantes: las coincidencias de apellidos son llamativas y los enfermos normalmente son familias o parejas, a lo que hay que añadir que, como se pone de relieve en la sentencia, no hay explicación racional para que la parte actora pueda recopilar semejante número de partes de asistencia en fechas tan concretas y por motivos tan específicos».
  • «Lo que se colige de estos documentos se ve totalmente corroborado por el interrogatorio de varios invitados a la boda, los cuales relatan que bien ellos mismos, bien personas muy próximas sufrieron las consecuencias de la intoxicación. Merecen especial atención, en este sentido, las manifestaciones del fotógrafo de la boda, al que ningún vínculo une con los actores».
  • «A ello hay que añadir el interrogatorio de la Sra. Tarsila , que celebró su boda en la misma fecha en otro salón del mismo establecimiento, la cual revela que también alguno invitados a su banquete sufrieron problemas intestinales al poco tiempo».

No resultan convincentes, en cambio, los indicios y argumentos opuestos por la empresa:

  • No se concede valor a los análisis de alimentos realizados, a instancias de la empresa, por un laboratorio porque: a) se realizaron 4 días después del banquete; b) las muestras fueron elegidas por la propia empresa; c) se excluyeron los productos más peligrosos (pescado fresco, huevos o lácteos).
  • Es lógico, en sentido contrario, que los demandantes no hayan pedido a las autoridades administrativas un rápido control de los alimentos: tal como se desarrollÓ la intoxicación y estando ellos en el crucero, es comprensible la omisión.
  • La empresa no ha probado que el malestar previo que, al parecer, sufría EUFRASIA, pudiera haber sido la causa de la intoxicación de los comensales.
  • «Se aduce que algunos de los afectados eran niños y que, a éstos, se les sirvió un menú distinto del ofrecido a los adultos. Frente a esto, hay que decir que nada impide que algunos ingredientes fueran comunes, o que se manipularan ambos menús con utensilios contaminados».

2. Cumplimiento defectuoso de carácter esencial

Mientras un mero cumplimiento defectuoso puede suponer una reducción en el precio del banquete (como pretende la empresa como argumento subsidiario), una defectuosidad grave, esencial (aliud pro alio), puede desencadenar los mismos efectos que un incumplimiento absoluto [➜ Nociones, IV, Tema 3, 2.3], en concreto, la resolución del contrato, con devolución de lo pagado, que es lo que pretenden, aunque no lo digan expresamente, OBDULIO y EUFRASIA.

Pese a que los novios no resultaron afectados y solo lo fueron una parte de los comensales (que no precisaron ingreso hospitalario), la SAP confirma el criterio de la sentencia recurrida de ser esta intoxicación un defecto esencial:

«Un banquete de bodas no puede ser contemplado como una mera acumulación de comensales aislados de manera que pueda entenderse cumplido el contrato en cuanto a los invitados que no resultan intoxicados. Se trata de un evento unitario cuyo resultado ha de ser valorado en su conjunto, y sólo globalmente podrá determinarse si ha sido cumplida la prestación contractual de manera mínimamente satisfactoria. Pues bien, la conclusión que se alcanza tras un examen de lo llevado a cabo por la apelante es que efectivamente el incumplimiento fue grave y esencial. No es de recibo que más de un tercio de los comensales resulten intoxicados y requieran asistencia médica, ni que lo que se contrató para que constituyera una jornada memorable y llamada a ser evocada por amigos y familiares se haya convertido en el amargo recuerdo de una intoxicación alimentaria. En cuanto a
los alegatos de que las indisposiciones fueron leves y de que no consta que los novios se cuenten entre los afectados, hay que decir lo siguiente:

A) Una indisposición leve supone un incumplimiento grave ya que quien acude a un restaurante no tiene que sufrir ninguna intoxicación, ni leve ni levísima. De haber revestido las indisposiciones mayor importancia, no se estaría hablando de un incumplimiento contractual sino de consecuencias bastante más gravosas para la recurrente. Es por esa levedad que sólo viene la recurrente obligada a reembolsar la parte del precio percibida y pierde el derecho a cobrar la parte pendiente.

B) Resulta irrelevante que los novios no resultaran indispuestos, a los efectos de decidir el carácter esencial o parcial del incumplimiento de la demandada. El hecho de que casi la mitad de los comensales resultaran intoxicados representa, como se ha expuesto, una frustración de las legítimas expectativas de los demandantes (en lugar de deleitar a sus amigos y familiares con un ágape que constituyera un entrañable recuerdo de ese día tan especial para los novios, que es para lo que se había contratado a la recurrente, lo que se obtuvo fue una intoxicación generalizada) que impide negar la condición de esencial del incumplimiento en cuestión».

3. Indemnización: daño moral

La resolución de un contrato por incumplimiento (o, como en este caso, por cumplimiento defectuoso esencial) puede complementarse con una acción de resarcimiento de los daños sufridos, sean materiales o morales [➜ Nociones, IV, Tema 3, 2.3], En nuestro caso, la SAP confirma que existe un daño moral, estimado en 1.000 € por cónyuge porque la intoxicación «es fuente de zozobra pero igualmente de pesadumbre por el mal causado a muchos de sus seres más queridos así como de contrariedad por el modo en que va a ser evocado el día de su boda». [En Zona responsabilidad civil tienes un interesante trabajo de estudiante sobre «Daño moral por frustración de momentos felices«].

En cambio, la AP cree que la frustración queda así indemnizada y, por ello, no tiene sentido sumar el coste del crucero ni parte de él.

ROJ: SAP IB 135/2019


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