Desistir no es incumplir

El 9 de junio de 2014 se celebra un contrato de distribución entre Cafento y Perymuz, cuyo objeto era la distribución por Perymuz en la provincia de Málaga de productos propios de Cafento. En el contrato figuraban las siguientes estipulaciones:

“El contrato tendrá una duración indefinida. No obstante, cualquiera de las partes podrá resolver el contrato mediante comunicación fehaciente a la otra de su intención de rescindir el contrato con tres (3) meses de antelación a la fecha de efecto»

 “La extinción del presente contrato debida a desistimiento o renuncia unilateral por parte del distribuidor dará lugar al pago de una indemnización a favor de Cafento cuya cuantía ascenderá al importe de la «Facturación neta» habida entre las partes en los dos años inmediatos anteriores».

El 2 de diciembre de 2016 Perymuz comunicó a Cafento el desistimiento del contrato y Cafento formuló una demanda contra ella solicitando que se declarara el desistimiento de la demandada y que se le condenara al pago de la cantidad de 632.286,25 euros en concepto de indemnización por el desistimiento unilateral, además de a otra cantidad por los últimos suministros realizados.

Perymuz pretende que la cantidad reclamada en concepto de indemnización se reduzca alegando que la cláusula que fija el importe de esta es una cláusula penal y que es susceptible de moderación por los tribunales.

1. Desistimiento unilateral y cláusula penal

La Sala distingue entre lo que es la indemnización que acompaña al desistimiento unilateral, de lo que es la pena convencional:

“La cláusula de desistimiento unilateral faculta a la parte que la ejercita para poner fin al contrato a cambio del cumplimiento de una obligación de carácter dinerario.  Mientras que la cláusula penal es también una obligación dineraria, pero de carácter accesorio, que sirve a las partes, conforme al art. 1152, para predeterminar las consecuencias del incumplimiento de una obligación principal mediante la fijación de una pena de carácter indemnizatorio, por lo que viene condicionada a que se produzca una situación de incumplimiento contractual”

Es cierto que en ambos casos hay que pagar la indemnización pactada, sin embargo, la cláusula penal puede ser moderada o revisada por el tribunal si concurren las previsiones legales al respecto (arts. 1152 y 1154CC), mientras que la indemnización que es consecuencia del desistimiento no puede serlo, “ni en atención al grado de culpa conforme art. 1103 CC, pues no se trata propiamente de un supuesto de responsabilidad contractual, al no haber existido incumplimiento en sentido propio, sino que vendría a ser el precio del desistimiento unilateral”.

Por este motivo no se estima la pretensión de Perymuz.

STS 6/11/2024 ECLI:ES:TS:2024:5329


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