El 23 de mayo de 2011 Urbana San Miguel S.L formaliza un acuerdo de cesión del crédito que ostenta frente a Iberdrola por importe de 413.706,15 al Banco de Valencia (luego La Caixa), cesión que es aceptada por la entidad bancaria y que es consentida por Iberdrola Distribución eléctrica SAU.
Urbana San Miguel S.L ha percibido por error un pago por importe de 413.706,15 €, en su cuenta corriente en la entidad Bankia, que no le era debido, y retuvo el importe para sí. Iberdrola sostiene que hizo el pago con la intención de extinguir una deuda que tenía con el Banco de Valencia como consecuencia de la cesión de crédito antes mencionada, pero por error hizo la transferencia a una cuenta que Urbana San Miguel tenía en Bankia, que no se le ha restituido.
Como consecuencia del error producido, Iberdrola tuvo que efectuar nuevamente dicho pago a favor del Banco de Valencia S.A empobreciendo su patrimonio a favor de Urbana San Miguel, que disminuyó su condición de deudora con Bankia, que había destinado el importe recibido a compensar los saldos deudores existentes entre ambas.
Iberdrola, reclama la restitución a Urbana San Miguel SL y a Bankia, de la cantidad erróneamente ingresada más los intereses.
1.- Cobro de lo indebido
Iberdrola fundamenta su reclamación en el art. 1895 CC y alega que el pago se hizo por error y sin causa e invoca un enriquecimiento injusto de ambas entidades pues, por una parte, Urbana San Miguel ha cancelado deudas que tenía con Bankia y, ésta última, se ha valido de sus facultades operativas sobre la cuenta en la entidad para hacerse cobro con dinero ajeno a su cliente, lo que supone un correlativo empobrecimiento de Iberdrola, que ha pagado dos veces.
Urbana San Miguel alega falta de legitimación pasiva dado que cedió su crédito y que, cuando se le comunicó el error, se dirigió a Bankia para que procediera a retrotraer la operación y devolviera el dinero indebidamente ingresado.
Bankia, sin embargo, alega la excepción de prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo de un año, pues considera que la responsabilidad de la entidad demandada, en el supuesto de que se acreditara, sería por responsabilidad extracontractual. Además, sostiene que existía un contrato entre Bankia y Urbana San Miguel en virtud del cual la primera podía compensar o minorar los saldos deudores con la segunda, por lo que no ha cobrado sin causa ni se ha enriquecido injustamente.
El juzgado de Primera Instancia considera no controvertido el ingreso por error de las cantidades y la existencia de la cesión de crédito antes mencionada, por lo que las cantidades ingresada en la cuenta de Urbana San Miguel ya no eran de su titularidad, sino del Banco de Valencia, por ello Bankia, sabedora del error, debió proceder a la inmediata devolución de dicha transferencia a Iberdrola. Aprecia el cobro de lo indebido [Nociones III, 4.1.B] e impone a Bankia la obligación de devolver el importe y los intereses legales. Bankia recurre e insiste en que la acción está prescrita, lo que es admitido por la Audiencia, que absuelve a Bankia.
El Tribunal Supremo sostiene que no es aplicable el art. 1902 CC, que no se trata de un caso de responsabilidad extracontractual sino de cobro de lo indebido y que, en consecuencia, el plazo de prescripción de la acción es de cinco años, de acuerdo con el art. 1964 CC y no de un año.
En cuanto al cobro de lo indebido, la Sala mantiene que el hecho de que la transferencia fuera correcta y el error lo cometiera la propia demandante no excluye la aplicación del régimen del cobro de lo indebido ni la pretensión restitutoria de quien por error pagó a quien no debía. Ese es precisamente el supuesto de hecho que contempla el art. 1895 C, el error del solvens y, siendo objetivamente indebida la atribución patrimonial, es indiferente la diligencia o negligencia de quien pagó. Además, no se puede admitir que Bankia pueda retener el dinero porque no fue el accipiens.
Por ello, desestima el recurso de Bankia y le condena a restituir a las actoras la cantidad de 413.706,15 € más los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial.
STS 25/04/2023 ECLI:ES:TS:2023:1702