Cláusula de éxito en el contrato de prestación de servicios profesionales [STS]

La entidad Francisco J. Urbano y Asociados celebra un contrato de prestación de servicios jurídico profesionales con Lázaro por el que éste debía interponer los recursos procedentes en su nombre frente a la responsabilidad personal que la AEAT le había atribuído por deudas de una sociedad. Se fija un precio de tales servicios con una parte fija que asciende a 7.504,80 euros y una parte variable que se obtendrá de la aplicación del 5%a la cantidad  “reducida/obtenida” por razón de la gestión encargada a la demandante, es decir, el contrato incluye lo que se denomina una cláusula de éxito.

La parte fija ha sido satisfecha por la entidad, sin embargo, no ha sido satisfecha la cantidad variable ya que las parten discuten la interpretación de la cláusula del contrato en la que se pactó.

1.- Interpretación conforme a la intención común de los contratantes

La Sala sostiene que la literalidad de la cláusula, que ha sido predispuesta por el prestador de servicios, pone de manifiesto que se trata de retribuir de forma variable tales servicios como consecuencia de resultado favorable obtenido, resultado que lógicamente ha de entenderse como un resultado definitivo y ya inatacable. Sin embargo, en este caso no ha sido así, ya que el resultado favorable conseguido era de carácter provisional al permitir a la Administración exigir de nuevo la cantidad al hoy demandado mediante la incoación de un nuevo expediente, cosa que hizo. Por ello, tal y como entiende la parte demandada, la aplicación del porcentaje de retribución variable había de resultar aplicable exclusivamente al importe de los intereses exigidos por la Administración en el primer expediente, que ya no pudieron serlo en el segundo.

Se estima el recurso de casación porque la interpretación efectuada por la Audiencia no se ajusta en forma alguna al texto de la «cláusula de éxito», en relación con la intención que ha de estimarse común a los contratantes según su propia literalidad y la propia naturaleza de los servicios contratados, según exige el art. 1281 del CC que se considera infringido [Nociones II, 4.2.A].

STS 22/1/2020, ROJ: STS 115/2020


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