¿Cesión de créditos o Cesión de contrato? [STS]

El 14 de diciembre de 2007 D. Jesús Manuel, como prestatario, y Abanca, como prestamista, suscribieron una escritura de préstamo hipotecario en la que, entre otras, incorporaban una cláusula de cesión de crédito hipotecario, cuyo texto era el siguiente:

“La Caja podrá ceder el crédito hipotecario, en todo o en parte, sin necesidad de dar conocimiento al deudor, quien renuncia al derecho que al efecto le concede el art. 149 de la Ley Hipotecaria”

El prestatario interpone demanda solicitando que se declare la nulidad de ésta, entre otras cláusulas, por abusividad.

1.- Cesión de contrato o cesión de crédito

Se discute si la cláusula de cesión del crédito “sin el consentimiento del deudor cedido” renunciando al derecho que le concede el art. 149 LH  (“El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro”) debe considerarse abusiva conforme a los criterios generales del art. 82.1 TRLGDCU, relativos a la buena fe y equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, y los arts 86 TRLGDCU.

Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia entendieron que la cláusula iba referida a un supuesto de cesión de crédito y no de cesión de un contrato [Nociones III, 9.2 y 9.4], tesis esta última defendida por el recurrente. Y es que la cesión de créditos no precisa del consentimiento del deudor para su validez mientras que sí lo necesita la cesión del contrato, pues no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino la totalidad de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición del acreedor respecto del acreedor cedente, y tiene interés en que quien vaya a subrogarse sea solvente.

En el caso presente, aunque el contrato de préstamos es bilateral, la entidad prestamista ya había cumplido, en el momento de la formalización del contrato de préstamo hipotecario, con la obligación de entrega del capital, por ello lo que se cedió era un crédito y no un contrato, no siendo necesario el consentimiento del deudor para que la cesión resultase eficaz. En estos casos, la notificación de la cesión del crédito hipotecario al deudor cedido tiene por finalidad práctica evitar la pérdida por el cesionario del crédito hipotecario como consecuencia del pago de buena fe, realizado por el deudor no notificado, al cedente (pago liberatorio).

2.- Nulidad por abusividad

El TS entiende que la renuncia a la notificación al deudor de la cesión del crédito le impide oponer la falta de conocimiento en orden a los efectos de los arts. 1527 CC (liberación por pago al cedente) y 1198 CC (extinción total o parcial de la deuda por compensación). Y ello podría dar lugar a un perjuicio para el consumidor, generando un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Es decir, “en la medida en que las cláusulas de renuncia al derecho de notificación de la cesión pudieran integrar o comprender una renuncia a los derechos de liberación por pago al cedente de buena fe, o de compensación de créditos anteriores a la cesión o a su conocimiento frente al cedente” podríamos estar hablando de cláusulas abusivas.

Sin embargo, dado que el contrato de préstamo hipotecario se suscribió a los pocos días de la entrada en vigor de la reforma del art. 149 LH introducida por Ley 41/2007, de 7 de diciembre en la que se suprime el requisito de la notificación al deudor y que, en consecuencia, el desconocimiento de tal cesión supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga con su cedente, la cláusula impugnada resulta irrelevante. No se altera con ella la posición contractual de los contratantes, ni se genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, por lo que no se aprecia su abusividad.

STS 20/04/2023 ECLI:ES:TS:2023:1546


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