Esta página pertenece a las Nociones de contratos [ver índice general; ver texto completo en pdf]. Su autora, Nélida Tur, la publica bajo una licencia de Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons.
Edición: 2024 |
1. El principio de relatividad contractual
Tal como dice el art. 1257 CCiv, “los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorguen y sus herederos”. Que los contratos vinculen, obliguen, a los que los otorgan va de suyo; que esa vinculación se extienda a sus herederos es coherente con el principio de Derecho de Sucesiones según el cual el heredero sucede al difunto en todos sus derechos y deberes. Por eso lo más importante del precepto reside en que se diga que el contrato sólo produce efectos entre los contratantes (y sus herederos), pues ello significa que terceros extraños al contrato ni ganan ni pierden con él (art. 1259 CCiv). Como regla, entonces, nadie puede decirme que deje de hacer algo porque existe un contrato del que no soy parte, ni yo puedo exigir a uno de los contratantes que cumpla un contrato del que no soy parte. Por eso se dice que el contrato tiene una eficacia relativa (sólo entre los contratantes) y no absoluta (erga omnes).
Ahora bien, esta regla general presenta algunas notables excepciones.
2. Contratos que benefician a terceros
🟤 El propio artículo 1257.2 CCiv regula en su segundo párrafo la categoría de los contratos con estipulaciones a favor de tercero, es decir, contratos en los que existe un beneficiario distinto de los propios contratantes (A –estipulante- contrata los servicios de una autoescuela –promitente- para su hijo B –beneficiario-, por ejemplo). La peculiaridad de estos contratos es que la estipulación puede ser revocada por el estipulante (A) mientras no haya sido aceptada por el beneficiario.
🟤 En algunos casos de subcontratación (arrendatario que arrienda el inmueble a un subarrendatario; contratista encargado de una obra que subcontrata parte de los trabajos a otro contratista) la ley reconoce al subcontratista, en algunas situaciones, la posibilidad de beneficiarse del contrato principal (por ejemplo, si el dueño de una obra debe dinero al contratista y éste, a su vez, al subcontratista, éste puede reclamar el pago directamente al dueño de la obra: art. 1597 CCiv).
🟤 En otras ocasiones, la ley establece una suerte de subrogación en los derechos derivados de un contrato. Si A encarga a B la construcción de un chalé se concluye entre ambos un contrato de obra, que según la Ley de Ordenación de la Edificación, conlleva unos derechos a favor de A en cuanto a los posibles defectos que puedan surgir posteriormente en el chalé. Si A vendiera su chalé a C, éste, pese a que no es parte en el contrato de obra, podrá hacer valer los mismos derechos frente a la promotora A.
🟤 En algunos casos, la ley reconoce al tercero una “acción directa” para exigir el cumplimiento de un contrato ajeno; el caso más importante es la acción directa que tiene la víctima de un daño contra la compañía de seguros con la que el responsable había concertado un seguro de responsabilidad civil.
3. Contratos que perjudican a terceros
🟤 En esta situación se encuentra quien contrata con un tercero incumpliendo una previa obligación contractual: la venta de una finca incumpliendo un previo contrato de opción de compra sobre ella, la contratación violando un contrato en exclusiva, igualmente, incurrirá en responsabilidad quien pague al empleado de una empresa para que le desvele información confidencial de la misma.
🟤 En otras ocasiones, la ley establece una subrogación como la que hemos visto en el apartado anterior, pero de signo inverso. A, propietario de un piso, ha celebrado un contrato de arrendamiento con B. Al tiempo, A vende el piso a C, que, en virtud del principio de relatividad contractual no debería tener que mantener ni cumplir el contrato de arrendamiento existente y podría “echar” al arrendatario (“venta quita renta”, en expresión usual); sin embargo, la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que, en ciertos casos, el adquirente de una vivienda se vea obligado a respetar el contrato de arrendamiento concertado