Tema 4. Interpretación del contrato

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Edición: 2024

1. Idea general

Como las leyes, también los contratos precisan ser interpretados mediante unas reglas destinadas a averiguar cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes. Pero, además de esto, en la vida del contrato pueden producirse muchas circunstancias acerca de las cuales no existe ninguna voluntad, ni expresa ni tácita de los contratantes, simplemente porque no han pensado ni se han ocupado de ello. En esos casos, es necesario integrar, completar el contrato con otras fuentes. 

El Código Civil dedica nueve artículos (1281 a 1289) a detallar las reglas que han de servir para interpretar los contratos y uno (1258) a su integración. 

2. Interpretación de los contratos

2.1. Prevalencia de la intención

El  párrafo 1º del art. 1281 CCiv dice que el contrato se aplicará al pie de la letra si sus términos son claros. Pero su párrafo 2º es tajante al afirmar que la intención de los contratantes prevalece sobre las palabras del contrato. 

Importa más la intención común de las partes que las palabras que emplearon para expresarla. Pero ¿Qué es la intención de los contratantes? 

La intención de los contratantes que prevalece sobre la letra del contrato es la intención común de los contratantes, no la intención o propósito individual de un contratante. Lo que se trata de obtener mediante la interpretación es cuál fue el verdadero propósito de los contratantes que no consiguieron plasmar claramente en el contrato. Hay que averiguar la voluntad o intención implícita: ¿qué acordaron en realidad? 

Sin embargo, algunos instrumentos interpretativos van más lejos y persiguen obtener la voluntad o intención presunta de los contratantes. Descartado que estos se hubieran planteado siquiera qué solución dar a un determinado problema, la pregunta que tratan de contestar no es “¿qué acordaron en realidad?” sino “¿qué habrían acordado de haberse planteado ese problema?”.  

¿Cómo se obtiene la intención de los contratantes, es decir, dónde están regulados los criterios de interpretación de los contratos? 

La intención de los contratantes se obtiene: 

🟤 En primer término, mediante el empleo de algunas reglas interpretativas especiales que se encuentran en el CC o fuera de él. Estas reglas pueden ser: reglas que atribuyen un significado a las expresiones contractuales (p. ej., art. 347 CC), reglas que ordenan interpretar un contrato de forma restrictiva (p. ej., arts. 1827 CC, para la fianza, y 1815, para la transacción), reglas sobre la interpretación de ciertas formas contractuales (p. ej., art. 6 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación). 

🟤 En segundo lugar, mediante el empleo de los criterios generales de interpretación del contrato, contenidos, en su mayoría, en los arts. 1282 y ss. CC, que analizaremos a continuación.

2.2. Los actos de las partes

Tal como recoge el art. 1282 CCiv un elemento interpretativo fundamental lo constituirán los actos de las partes, tanto anteriores a la conclusión del contrato (antecedentes del mismo, borradores de contrato, comunicaciones entre los contratantes, etc.) como posteriores al mismo (notificaciones, reacciones ante un incumplimiento, etc.).

2.3. Presunción de eficacia

Todo lo que está escrito en un contrato se presume que lo está para expresar algún detalle de la voluntad de los contratantes. Nada se entiende superfluo, escrito sin ningún propósito, repetido. Por eso, “si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto” (art. 1284 CCiv).

2.4. Interpretación en conjunto del contrato

Lo dice muy claro el art. 1285 CCiv: “Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”.

2.5. Interpretación conforme a la naturaleza y objeto del contrato

En el art. 1286 CCiv, que dice que “Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato”, se recoge el criterio de interpretación finalista. La idea es que tienes que interpretar el contrato en atención a la finalidad práctica perseguida por las partes. Este criterio es especialmente útil en contratos atípicos o contratos mixtos (combinación de dos contratos típicos, como la permuta de solar por piso a construir). Se corresponde con la interpretación teleológica o finalista de las normas 

2.6. Interpretación conforme a los usos

Naturalmente, los usos del sector en el que se produce el contrato –por ejemplo, los usos del comercio minorista de frutas- se emplearán para interpretar el sentido de algunos de sus términos (art 1287 CCiv).

2.7. Interpretación contra quien redacta el contrato

Tal como dice el art. 1288 CCiv, “la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”. Esta regla, llamada “contra proferentem”, “contra stipulatorem” o interpretación “pro consumidor” es especialmente útil en la interpretación de las condiciones generales de la contratación, que deberán interpretarse “contra” el predisponente.

2.8. El último remedio: mínima prestación y reciprocidad de intereses

Agotadas las posibilidades de las reglas interpretativas expuestas es posible que sigan quedando dudas. En tal caso, el Código Civil  (art. 1289) establece un último remedio: 

🟤 Si las dudas afectan a la parte esencial del contrato, sin que pueda adivinarse ni siquiera sobre qué han llegado a un acuerdo los contratantes, entonces el contrato es nulo, por indeterminación de su objeto. 

🟤 Si las dudas afectan a algún detalle del contrato, el Código civil distingue: 

  • Es un contrato gratuito, como la donación: se interpretará la duda a favor del donante, ya que “quien dona, se presume que dona lo menos”.
  • Si es un contrato oneroso, como la compraventa, habrá que buscar la solución más equilibrada, la que suponga un balance más justo entre las prestaciones de las partes.

3. Integración del contrato

3.1. Necesidad de integración

Por mucho que interpretemos el texto de un contrato, lo cierto es que dicho texto es prácticamente imposible que regule detalladamente todas las posibles circunstancias que pueden darse en la vida del contrato. Por eso, la regulación del contrato debe integrarse con otras fuentes. Así lo establece el importante art. 1258 CCiv: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Veamos con detalle cada una de estas tres fuentes. 

3.2. La ley

A un contrato se le aplicará, siempre que el contrato no establezca algo distinto, el llamado Derecho dispositivo o supletorio: primero el correspondiente a su tipo contractual (compraventa, arrendamiento urbano, etc.) y luego el común a todos los contratos y obligaciones contenido en el CCiv. 

En los contratos atípicos –que no coinciden con ninguno de los tipos contractuales regulados- cabrá aplicar por analogía las reglas del tipo contractual más cercano o las reglas comunes. 

3.3. Los usos

Si en un lugar o sector comercial existe una práctica según la cual determinados contratos incluyen cierta prestación o facultad accesoria, un contrato de tal tipo se entiende que incluye dichas facultad o prestación siempre que no lo excluya expresamente. 

3.4. Buena fe

Cualquier contratante debe poder contar con que el otro, además de realizar la prestación expresamente pactada, ejecuta el contrato de forma leal y honesta; de ahí que se pueda decir que cada contratante está obligado a realizar a favor del otro no solamente aquello que se recoge en el contrato o en la ley, sino también aquello que sea conforme a la buena fe. Por esta vía se ha entendido que un contratante tiene derecho a exigir lo que el otro ofreció en la publicidad o propaganda del producto aunque nada de ello diga el contrato finalmente concluido; hoy esta regla está recogida legalmente en el art. 61 del LGDCU.

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