Nada mejor para entender cómo puede acabar una acción de cumplimiento específico [Nociones, IV, 2.3] que leer el art. 701 LEC, que sería aplicable si el acreedor exige el cumplimiento de una obligación de entregar una cosa mueble determinada. Una vez que se ha dictado sentencia que le da la razón y condena al deudor a entregar esa cosa, esa sentencia sirve de título ejecutivo para lo siguiente. No es la ejecución más frecuente, ni de lejos (el cumplimiento de obligaciones pecuniarias gana «de goleada»), pero sí tiene un gran valor didáctico.

Observa en los números 1 y 2 cómo se fuerza el cumplimiento [Nociones, IV, 2.3.C]; y en el núm 3 cómo, cuando el cumplimiento forzoso resulta infructuoso, el cumplimiento se sustituye por una indemnización [Nociones, IV, 2.3.D].

Artículo 701. Entrega de cosa mueble determinada.

1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos. Si fuera necesario proceder a la entrada en lugares cerrados recabará la autorización del Tribunal que hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose auxiliar de la fuerza pública, si fuere preciso.   Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.  

2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el Letrado de la Administración de Justicia interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra.  

3. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados anteriores, no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes.


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