Esta página pertenece a las Nociones de obligaciones [ver índice general; ver texto completo en pdf]. Su autora, Nélida Tur, la publica bajo una licencia de Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons.
Edición: 2024 |
1. Un poco de terminología
Aunque pago y cumplimiento suelen emplearse como expresiones sinónimas (así en art. 1156 CCiv), el uso habitual de las expresiones es el siguiente:
🟤 cumplimiento: para todo tipo de obligaciones (“dio cumplimiento a su obligación de….”).
🟤 pago: para las obligaciones pecuniarias (pago de un precio o de una renta).
🟤 entrega: para las obligaciones de dar (entrega de la cosa vendida).
🟤 ejecución o prestación: para las obligaciones de hacer (ejecución de la obra, prestación del servicio).
2. ¿Qué ocurre cuando se cumple una obligación?
El efecto propio del cumplimiento es muy sencillo: si el cumplimiento es completo y correcto, extingue la obligación.
3. ¿En qué casos puede el acreedor rechazar el cumplimiento?
El acreedor tiene derecho a rechazar (negarse a recibir) una entrega o prestación que no se ajusten a Derecho.
En concreto, el acreedor puede rechazar:
🟤 Una entrega o prestación defectuosa.
- Si la acepta, conociendo el defecto y no haciendo ninguna protesta ni reserva podría ocurrir que se entendiera que renuncia a cualquier reclamación (ver, por ejemplo, art. 1484 CCiv).
🟤 Una entrega o prestación distinta, aunque sea mejor (regla de identidad del pago: art. 1166 CCiv). En el caso de las obligaciones pecuniarias, el acreedor no está obligado, salvo que así resulte del contrato, a recibir cheques, pagarés o letras de cambio en lugar de dinero; en cambio, es válido el pago mediante transferencia o ingreso en cuenta corriente incluso aunque no se haya previsto esta posibilidad en el contrato.
- Si la acepta, se produce una “dación en pago”: se paga con cosa distinta de la inicialmente pactada. Ojo: no es lo mismo la “dación en pago” (que carece de regulación en nuestro Derecho) que la “cesión de bienes para pago” (ver art. 1175 CCiv).
🟤 Una entrega o prestación parcial (regla de integridad del pago: art. 1169).
- Naturalmente, es libre de aceptar un cumplimiento parcial, en cuyo caso, quedaría pendiente el cumplimiento de la parte restante de la obligación. En caso de admitir pagos parciales en obligaciones pecuniarias, el acreedor debe estar atento a lo que dispone el art. 1110 CCiv.
🟤 Una prestación realizada por tercero si la obligación era intuitu personae (art. 1161 CCiv); en realidad, como en estos casos la cualidad del deudor constituye una característica esencial de la obligación contraída, no se trata más que de otra aplicación de la regla de la identidad del pago.
Fuera del caso de las obligaciones intuitu personae, el acreedor no puede rechazar el cumplimiento por el hecho de que lo haga un tercero distinto del deudor (art. 1158). En función de la actitud de deudor ante el pago de la obligación por un tercero nuestro Ordenamiento Jurídico (arts. 1158 y 1159 CCiv) le ofrece a éste distintas soluciones para recuperar lo pagado:
- Si el pago se hizo con conocimiento o aprobación del deudor: la acción de reembolso y la subrogación.
- Si se hizo con ignorancia del deudor: la acción de reembolso.
- Si se pagó con la oposición del deudor: la actio in rem verso.
🟤 Una prestación anticipada. En efecto, el art. 1127 CCiv establece la presunción que los plazos se establecen tanto a favor del acreedor como del deudor, lo que significa que, hasta que se cumpla el plazo, ni el acreedor puede reclamar el cumplimiento ni el deudor exigir que se reciba.
4. ¿Qué ocurre si el acreedor rechaza un cumplimiento ajustado a Derecho?
Si, fuera de los casos que acabamos de ver, el acreedor se negara a aceptar un cumplimiento, se produciría una mora del acreedor, cuyos principales efectos son:
🟤 El acreedor asume los riesgos de que sobrevenga una imposibilidad fortuita de cumplir (por analogía del art. 1185 CCiv).
🟤 Se “neutraliza” o “compensa” la posible mora del deudor, si estuviera incurso en ella.
🟤 El deudor puede proceder a la consignación del pago (para dinero o cosas muebles). Las reglas sobre esta consignación se contienen en los arts. 1176 a 1181 CCiv Al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, se rige por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria
La misma situación (mora del acreedor) se produciría en otros casos análogos al rechazo del cumplimiento: no acudir a recibir la entrega, cuando esta debe realizarse en el domicilio del deudor, no colaborar al cumplimiento cuando esta colaboración es necesaria (no acudir a probarse el traje encargado al sastre).
5. ¿Tiene derecho el deudor a que el acreedor le dé recibo del cumplimiento?
La normativa fiscal obliga a los empresarios a emitir siempre factura y, además, la normativa sobre protección del consumidor reconoce a este el derecho a recibir siempre un justificante o recibo del pago, pero no existe una regla general (por lo tanto, aplicable también a las relaciones entre particulares) que imponga este deber al acreedor. Se suele considerar que tal deber existe con fundamento en la buena fe (arts. 7 y 1258 CCiv).
6. ¿Qué deuda se paga cuando hay varias pendientes?
El problema se suele presentar cuando, entre los mismos acreedor y deudor, existen varias deudas pecuniarias pendientes. Saber cuál de ellas se ha cumplido con un pago puede ser importante: puede haber diferencias entre las diferentes deudas (garantías, intereses, etc.), de manera que interesa saber qué deuda se ha extinguido y cuál sigue en pie.
Se llama “imputación de pagos” a la decisión sobre cuál de las posibles deudas se ha pagado. Los artículos 1172 a 1174 CCiv reglamentan la imputación de pagos: si la puede hacer el deudor o el acreedor y qué criterio seguir si ninguno de ellos ha hecho expresa imputación de pagos.
7. ¿A quién dirigir el cumplimiento? ¿A quién pagar?
Obviamente, hay que pagar al propio acreedor (art. 1162 CCiv). Él es el destinatario natural del cumplimiento.
También se puede pagar a su representante, voluntario o legal; por cierto, no es nada conveniente efectuar personalmente el pago o entrega a un acreedor menor de edad o una persona con discapacidad que actúa desprovista de los apoyos que precisa, a la vista de lo que establece el art. 1163 CCiv.
En principio, el acreedor es quien figura como tal en el contrato, pero puede ocurrir que haya cedido a un tercero su derecho de crédito sin que lo sepa el deudor. ¿Qué pasa si este paga al antiguo acreedor en lugar de al nuevo? Nada: el pago hecho de buena fe al acreedor aparente libera al deudor (art. 1164 CCiv).
8. ¿Dónde ha de efectuarse el cumplimiento?
Las reglas a seguir, por su orden, son las siguientes (art. 1171 CCiv):
🟤 Donde establezca el contrato.
🟤 Si se debe entregar una cosa determinada, el lugar donde la cosa existía al constituirse la obligación (por ejemplo, en una compraventa, la tienda o almacén del vendedor).
🟤 El domicilio del deudor.