Esta página pertenece a las Nociones de obligaciones [ver índice general; ver texto completo en pdf]. Su autora, Nélida Tur, la publica bajo una licencia de Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons.
Edición: 2024 |
1. Nociones previas
Para comprender algunas de las peculiaridades de los distintos tipos de obligaciones que aquí se presentan, conviene asumir ciertas nociones previas que serán objeto de análisis más detallado cuando se estudie la extinción y el incumplimiento de la obligación :
🟤 Una obligación se extingue si, tras celebrarse el contrato y debido a caso fortuito, su cumplimiento resulta imposible (la cosa que debía entregarse es fulminada por un rayo); si la imposibilidad se debe a culpa del deudor, éste debe indemnizar al acreedor.
🟤 Si el deudor incumple su obligación, el acreedor puede conseguir del juez la ejecución forzosa de la misma y/o una indemnización de daños y perjuicios.
2. Obligaciones de dar, hacer, o no hacer
2.1. Dar
Es una conducta positiva del obligado consistente en entregar una cosa o transmitir un derecho. Estas son las reglas que el CC dedica a las obligaciones de dar:
🟤 El que entrega una cosa, ha de entregar también todos los accesorios (art. 1097 CCiv).
🟤 El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entrega (art. 1095 CCiv).
🟤 El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia (1094 CCiv).
Si se incumpliere una obligación de dar una cosa, mueble o inmueble, el juez procederá a su entrega forzosa al acreedor (arts. 701 y 703 LEC).
2.2. Hacer
Es una conducta positiva del obligado consistente en realizar una actividad (un trabajo, un resultado, un servicio, etc). Dentro de las obligaciones de hacer se pueden hacer algunas clasificaciones:
🟤 Atendiendo a si es no objeto de la obligación que el hacer sea ejecutado por el propio deudor. Se llaman obligaciones personalísimas o intuitu personae aquellas que deben ser ejecutadas por el deudor en persona (por ejemplo, la obligación de pintar un cuadro a cargo de un famoso pintor). En el resto de los casos, la obligación puede ser ejecutada por cualquiera (así, por ejemplo, la obligación de pintar de blanco las paredes de una habitación).
🟤 Atendiendo al compromiso asumido por el deudor:
- Obligaciones de medios: se dan cuando el contenido de la prestación es la mera actividad sin el compromiso de que de ella derive un resultado concreto (por ejemplo, la obligación del médico es poner todos los medios para sanar al paciente, pero no asume el compromiso absoluto de curarlo).
- Obligaciones de resultado: se dan cuando los contratantes han pactado como querido un resultado concreto derivado del hacer del deudor (por ejemplo, la obligación de levantar un muro de obra).
Si no se cumple una obligación de hacer y el acreedor sigue interesado en su cumplimiento, el juez dará un plazo al deudor para que la ejecute y, en caso contrario y siempre que se trata de un hacer no personalísimo, permitirá al acreedor que lo encargue, a costa del deudor, a un tercero (art. 705 y 706 LEC); si es personalísimo, se podrá imponer al deudor una multa mensual, durante el plazo máximo de un año, para forzarle a que cumpla (art. 709 LEC).
2.3. No hacer
Es una conducta negativa (omisión, abstención) del obligado consistente en no realizar una actividad concreta. Para conseguir el cumplimiento forzoso de estas obligaciones, la LEC (art. 710) faculta al juez a ordenar al deudor que deshaga lo mal hecho (por ejemplo, destruir el muro que se había obligado a no levantar); además, si, después de ser condenado por incumplimiento, persistiera en realizar la actividad “prohibida”, podría incurrir en delito de desobediencia.
3. Obligaciones genéricas y específicas
Son obligaciones de dar en las que el objeto de la prestación está determinado no de manera individual sino genérica, es decir, perteneciente a un género. Lo que identifica la obligación genérica es que el deudor cumple entregando una o alguna de las cosas pertenecientes a un determinado género. En cambio si la cosa está determinada en su individualidad, la obligación es específica.
Las obligaciones genéricas se asientan sobre las siguientes reglas:
🟤 Si nada se ha pactado el acreedor no puede exigir las de mayor calidad ni el deudor puede entregar las de calidad inferior (art. 1167 CCiv). Aunque puede establecerse la calidad de forma expresa por las partes.
🟤 En caso de imposibilidad sobrevenida, el deudor no podrá eximirse del cumplimiento, pues al tratarse de un género lo que debe entregarse, siempre habrá (genus numquam perit).
🟤 En caso de incumplimiento de una obligación genérica, el acreedor siempre podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor (art. 1096 CCiv).
La obligación genérica se convierte en específica mediante la individualización, concentración o especificación de la prestación. Ésta se produce por la separación de la cosa o cosas del género que el deudor debe entregar al acreedor.
La facultad de especificar le corresponde a quien le sea atribuida en el contrato, en defecto de previsión contractual, se estará a los usos y en defecto de éstos corresponde al deudor.
En algunos casos las partes pueden delimitar alguna de las circunstancias o calidades de la cosa genérica. En este caso, la obligación se denomina de género limitado y se caracteriza por la restricción de la regla genus numquam perit, ya que si por caso fortuito o fuerza mayor perecen todas las cosas del género delimitado, el deudor se exime de responsabilidad.
4. Obligaciones pecuniarias
4.1. Concepto
Constituye una especie de las obligaciones genéricas, en la que el género a entregar es dinero (precios, rentas, etc.). Probablemente sea la más corriente de las obligaciones.
4.2. Obligaciones pecuniarias e inflación
“Por defecto”, una obligación dineraria consiste en el pago del nominal pactado (nominalismo), no el equivalente a dicha cantidad en el momento del pago y en función de las fluctuaciones de la inflación (valorismo). Si hace cuatro años se hubiera acordado pagar hoy x euros, hoy se pagarían esos x euros, aunque su valor no equivalga al que tenían hace 4 años.
Esto, como decimos, es la regla de Derecho supletorio que se desprende del art. 1170 CCiv y la jurisprudencia, pero cede:
🟤 Ante normas que para ciertos contratos establezcan un criterio distinto (ver, por ejemplo, art. 18.1 LAU) y,
🟤 sobre todo, ante contratos en los que se incluyan las llamadas “cláusulas de estabilización”, que sirven para ajustar una obligación dineraria a su verdadero valor. Son cláusulas de estabilización típicas la de ajuste al IPC, el EURIBOR, valor-oro, valor-dólar, etc.
5. Obligaciones de tracto sucesivo
Son aquellas en las que el deudor tiene a su cargo la realización de una serie de conductas similares, diferidas en el tiempo. Normalmente se trata de relaciones sinalagmáticas en las que a medida que una de las partes va realizando su prestación en el tiempo la otra debe ir correspondiendo con la realización de su propia prestación. Se suele establecer un plazo o término final, momento en el cual la relación quedará extinguida, no debiendo las partes a partir de entonces continuar realizando las prestaciones periódicas.
El régimen de estas obligaciones, apenas reguladas, ha sido perfilado por la jurisprudencia, en concreto, respecto al problema de la resolución o extinción de las mismas, el Tribunal Supremo ha señalado que la relación puede quedar extinguida a voluntad o solicitud de cualquiera de las partes, siempre que sea con un preaviso suficiente para no causar daños indebidos a la otra.
6. Obligaciones divisibles e indivisibles
Una obligación es divisible cuando es susceptible de cumplimiento parcial o fraccionado y éste satisface el interés del acreedor. El CCiv las regula en los arts 1149 a 1151.
La divisibilidad o indivisibilidad puede puede provenir de la naturaleza de la obligación (así es indivisible la obligación de entrega un vehículo y es divisible la obligación de pagar una cantidad de dinero) o del acuerdo de las partes.
Este criterio de clasificación tiene especial importancia cuando las obligación tiene una pluralidad de sujetos ya que puede ser determinante para poder valorar si estamos ante una obligación mancomunada o parciaria.
7. Obligaciones alternativas y facultativas
7.1. Obligaciones alternativas
Son aquellas en las que el deudor se libera cumpliendo una de las diversas prestaciones individualmente previstas (art. 1131 CCiv).
La facultad de elegir puede recaer en el deudor; en el acreedor; en una tercera persona. La regla general, sin embargo, juega a favor del deudor (Art. 1132 CCiv).
La elección produce efectos a partir del momento en que ha sido notificada a la otra parte, siendo a partir de entonces irrevocable. No requiere la observancia de forma especial, ni la aceptación por la parte receptora de la declaración de voluntad.
Una vez realizada la elección, el deudor está obligado al entero cumplimiento de la prestación elegida, no pudiendo realizarla parcialmente. La elección, ya realizada, se transmite con la propia obligación.
En este tipo de obligaciones tiene especial interés la imposibilidad sobrevenida. En estos casos hay que distinguir:
🟤 Si la elección corresponde al deudor:
La pérdida o perecimiento de las cosas hace que el deudor pierda la facultad de elección debiendo realizar la prestación subsistente. Mientras alguna prestación sea realizable resulta irrelevante la culpa o dolo del deudor (art. 1134 CCiv).
Si perecen todas las cosas o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de la obligación por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios (art. 1135). Si las cosas se pierden o perecen sin culpa del deudor, éste queda liberado (arts. 1105 y 1182 CCiv).
🟤 Si la elección se atribuye al acreedor hay que distinguir:
- Si la pérdida de la cosa o la imposibilidad del servicio se produce por caso fortuito, el acreedor deberá elegir entre las prestaciones subsistentes, o si subsiste una quedarse con ella. Si perecen todas las cosas queda liberado.
- Si la pérdida o imposibilidad es imputable al deudor, el acreedor podrá optar entre reclamar cualquiera de las prestaciones que resten o el valor (precio) de la que por culpa del deudor se hubiese perdido o hecho imposible (art. 1136,2 CCiv).
- Si todas las cosas se hubiesen perdido, el acreedor podrá elegir sobre el precio de cualquiera de ellas.
7.2 Obligaciones facultativas
Son aquellas en que una de las partes se reserva la facultad de modificar, en el momento del pago, la prestación prevista en el acto constitutivo de la obligación (facultas solutionis) y realizar o exigir una prestación diversa. “Debo A, pero también puedo pagar con B”. La principal diferencia con las obligaciones alternativas reside en que el riesgo de imposibilidad fortuita se concentra desde el principio en el objeto principal: si A resulta de imposible cumplimiento, por caso fortuito, la obligación se extingue y no debe entregarse B. Carecen de regulación en el CCiv.
8. Obligaciones bilaterales
8.1. Ideas previas
El CCiv utiliza esta expresión (también se llaman obligaciones recíprocas o sinalagmáticas) para referirse a aquellos supuestos en que dos obligaciones se integran en una más amplia que es la obligación recíproca. Cada una de estas obligaciones es causa de la otra, equivalente o contraprestación. Las partes son acreedores y deudores recíprocos. La interdependencia o nexo causal entre las prestaciones se denomina sinalagma o nexo causal. La idea del sinalagma expresa la pervivencia de la causa desde el momento constitutivo de la obligación y durante toda la relación obligatoria. Si el sinalagma o reciprocidad deja de existir puede producirse la resolución por incumplimiento.
Particularidades de estas obligaciones son la resolución por incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido, y el especial régimen en caso de mora .
8.2. La excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus)
Se funda en la regla de la ejecución simultánea y en la idea de que cada parte puede incumplir la parte de la obligación que le corresponde si la otra no cumple la suya. Nadie puede exigir el cumplimiento de la obligación contraria sin ofrecer el cumplimiento de la propia obligación. Quien está en situación de oponer la excepción ha decidido, previamente, suspender el cumplimiento de su obligación ante el incumplimiento de la contraparte. Doctrina y Jurisprudencia exigen la concurrencia de los siguientes requisitos para poder oponer la excepción:
🟤 Existencia de una relación obligatoria sinalagmática.
🟤 Incumplimiento de la parte, o no ofrecimiento del cumplimiento.
🟤 No vulneración de la buena fe en quien opone la excepción. Se considera que se vulnera la buena fe en los casos siguientes:
- Cuando el que invoca la excepción ha motivado el incumplimiento de la otra parte.
- Cuando el incumplimiento se refiere a prestaciones secundarias o carece de suficiente envergadura para justificar una negativa de la prestación demandada.
Existe también la llamada excepción de cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus) que se opone cuando la otra parte ha realizado la prestación pero de forma defectuosa o parcial. Es una modalidad de la anterior. Si el que pretende oponer la excepción admitió la prestación sin reserva no puede oponerla pues iría contra sus propios actos. Si lo omitido o realizado defectuosamente afecta de tal manera que el interés del acreedor de la prestación no queda satisfecho, cabe la excepción.
El ejercicio de las excepciones puede ser judicial o extrajudicial. El efecto de ambas es la paralización y enervación de la pretensión de cumplimiento de forma provisional y pueden conseguir o el cumplimiento, o la resolución del contrato.
8.3. La resolución por incumplimiento
El art. 1124 CCiv dice “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible”.
Del precepto se deduce que el acreedor tiene derecho, ante todo, a que se satisfaga su interés en forma específica, es decir, a que se realice la prestación que se pactó. Además, y de forma compatible con la acción de cumplimiento, puede pedir la indemnización de daños y perjuicios si se dan las circunstancias para ello.
La resolución a que se refiere el art. 1124 es un modo de extinción de la relación obligatoria por decisión unilateral de una de las partes, requiere que el acreedor haya cumplido su contraparte o esté dispuesto a hacerlo, y que el incumplimiento se deba a la otra parte. Se trata de una medida contraria al principio de conservación de los contratos. Por ello el art. 1124.3 permite al Tribunal denegar la resolución y señalar un plazo para el cumplimiento cuando concurran causas justificadas para ello.
La resolución pone fin a la relación obligatoria, le otorga a la parte cumplidora el derecho a que se le devuelva la cosa entregada salvo que se encuentre en poder de una adquirente de buena fe, en cuyo caso, tendrá derecho a que se le indemnice por los daños y perjuicios. [Para un análisis más desarrollado de la resolución por incumplimiento véase Nociones de responsabilidad contractual, [Tema 2, 5.1 ]
8.4. Régimen en caso de mora
Está previsto en el último párrafo del art. 1100 del CCiv. Hay que distinguir dos casos:
🟤 Que los dos están obligados a cumplir simultáneamente (último párrafo del art. 1100 del Código Civil):
- No se incurre en mora si el que exige el cumplimiento del otro no ofrece cumplir.
- Si uno de ellos cumple, no parece que sea necesario la intimación para que el otro se halle en situación de mora.
- Si uno de ellos ofrece el pago (aún no ha cumplido) e intima al otro (siempre que la intimación fuera necesaria), éste último incurre en mora.
🟤 Que los obligados recíprocamente tengan que cumplir en tiempos distintos. En este caso parece que habrá de seguirse el régimen normal de la mora.
Mi selección
9. Obligaciones solidarias y mancomunadas
9.1. Ideas previas
Los sujetos de la relación obligatoria pueden ser más de uno, tanto en el lado activo como en el pasivo. Esto exige determinar las reglas organizativas de dicha colectividad. Las formas de organización básicas previstas en el Código civil son la mancomunidad y la solidaridad:
🟤 Mancomunidad simple o parciariedad: El art. 1138 CCiv establece que si del texto de las obligaciones no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores y deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. Cada acreedor, por tanto, lo es de una parte del crédito y cada deudor de una parte de la deuda.
🟤 Mancomunidad en sentido estricto o conjunta: El crédito o la deuda se atribuye al conjunto de acreedores o de deudores en mano común, es decir, a la comunidad, de forma que la legitimación , es en principio, colectiva. El art. 1139 dice que, en estos casos, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores.
🟤 Solidaridad: El crédito o la deuda se organiza con carácter solidario si cada uno de los acreedores tiene derecho a pedir el cumplimiento íntegro del crédito y/o cada uno de los deudores tiene el deber de prestar íntegramente la deuda. La solidaridad se estructura, por tanto, fundamentalmente sobre la base de la legitimación individual, activa o pasiva (art. 1137 CCiv).
El artículo 1137 CC establece que la solidaridad no se presume, la concurrencia de dos o más deudores o de dos o más acreedores sólo da lugar a la solidaridad “cuando la obligación expresamente lo determine. El art. 1138, presume la parciariedad: el crédito y la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores y deudores haya, reputándose créditos y deudas distintos unos de otros.
La no presunción de solidaridad que establece el artículo 1137 CC, no exige el carácter expreso de la solidaridad sino que proscribe el carácter presuntivo. Por lo tanto la solidaridad puede derivar de una declaración de voluntad expresa, pero también tácita.
9.2. En particular, régimen jurídico de las obligaciones pecuniarias
A. Relación externa: acreedor-cualquiera de los deudores
🟤 Todos los deudores están obligados a realizar íntegramente la prestación además el pago realizado por uno de ellos extingue la obligación.
🟤 El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente (art. 1144 CCiv).
🟤 Si la cosa perece o la prestación se hace imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación se extingue. Pero si hubiese culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables para con el acreedor, del precio, indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable (art. 1147 CCiv).
🟤 La insolvencia de uno de los deudores se cubre por los demás a prorrata de la deuda de cada uno (art. 1145.3 CCiv).
🟤 Oponibilidad de excepciones. El art. 1148 CCiv permite al deudor solidario oponer las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación y las personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de la deuda de que éstos sean responsables.
- Son excepciones que derivan de la naturaleza de la obligación:
- Las que afectan a la validez del contrato (causas de nulidad).
- Las que se refieren a la extinción de la obligación (por ejemplo, pago, condonación de toda la deuda por el acreedor, prescripción, etc.)
- Excepciones personales del deudor demandado son aquellas que se deducen de hechos constitutivos de la relación personal entre deudor demandado y acreedor (condonación de su parte de la deuda, confusión entre acreedor y deudor, transacción con ese deudor, vicio de consentimiento, incapacidad…).
- Excepciones personales de otros, pueden oponerse para excluir frente al acreedor la parte que no le corresponde al deudor favorecido por la excepción. Sin embargo, dentro de este tipo de excepciones, las denominadas puramente personales solo pueden ser opuestas por el codeudor afectado, los demás tendrán que pagar toda la deuda al acreedor si son requeridos de pago. Se trata de las excepciones que derivan de la incapacidad, la minoría de edad, los vicios del consentimiento, la condición suspensiva o el término inicial que afecte a uno solo de los deudores.
🟤 Extinción de la deuda solidaria: por novación, compensación, confusión, o remisión de la deuda de acuerdo con el art. 1143 CCiv y, naturalmente, por el pago (art, 1145 CCiv).
B. Relación interna: deudores entre sí
🟤 El deudor que ha pagado puede:
- Ejercitar la acción de reembolso del art. 1145, 1 y 2 CCiv con la que podrá reclamar de los demás codeudores la parte que a cada uno le corresponda, con los intereses del anticipo.
- Subrogarse en la posición del acreedor, con las mismas garantías y antigüedad de su crédito (art. 1210.3 CCiv).
🟤 La constitución en mora que se produce por el requerimiento de pago o intimación perjudica a todos por igual.
🟤 La interrupción de la prescripción afecta a todos los deudores, sin embargo el reconocimiento de deuda sólo tiene efectos contra el confesante.
9.3. ¿Cuándo se considera que una obligación con varios deudores es solidaria?
Aunque el art. 1137 del CC dice que “sólo habrá lugar a (la solidaridad) cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”, la jurisprudencia hace ya tiempo que viene sosteniendo que la solidaridad no exige referencia expresa sino que basta con una “intención evidente” que los tribunales deducen de diferentes circunstancias y aprecian, por ejemplo, solidaridad tácita cuando entre los deudores existe una unidad de propósito o una comunidad de intereses; así, por ejemplo, cuando dos personas compran una cosa para dedicarla después a un negocio común.
O también, cuando varias personas son responsables de un hecho ilícito (dos conductores negligentes que ocasionan el atropello de un peatón), ambas responden solidariamente.
10. Obligaciones condicionales, a término y modales
10.1. Obligaciones condicionales
A. Ideas previas
La relación obligatoria puede estar sometida a una condición por la voluntad de las partes. El art. 1113.1 CCiv dice que “será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.”. Así pues, la incertidumbre es una de las características propias de las obligaciones condicionales, en el sentido de que las partes deben ignorar si el suceso tendrá lugar o no, o si ha tenido lugar o no.
Es importante saber qué condiciones admite el Derecho como válidas y, en segundo lugar, qué ocurre si una obligación se somete a una condición no permitida, pues caben dos consecuencias: que se anule la obligación misma o que se tenga la condición por no puesta (con lo que la obligación se mantendría como pura).
No son válidas:
🟤 Las condiciones potestativas, es decir, aquellas que dependan de la exclusiva y única voluntad del deudor ( “si quiero”). En cambio son válidas las que dependen de la voluntad del deudor de una manera indirecta (si apruebo la asignatura “Obligaciones y Contratos” este curso). Según el art. 1115 CCiv, las obligaciones con condición potestativa son nulas.
🟤 “Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.” (art. 1116 CCiv).
El hecho de que una obligación esté sometida al cumplimiento de determinada condición no afecta a la validez de la misma sino a su eficacia. En relación a esta eficacia hay que distinguir dos posibles modos de operar la condición:
🟤 Condición suspensiva: la obligación no desplegará los efectos que le son propios hasta el cumplimiento de la condición.
🟤 Condición resolutoria: la obligación despliega sus efectos desde ya, desde el momento de su nacimiento, y tales efectos cesarán en caso de que se produzca el cumplimiento de la condición. “También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución (art. 1113.2 CCiv)
Tanto en uno como en otro caso, la eficacia de la obligación depende de que tenga lugar el acontecimiento en que la condición consiste (art. 1114. CCiv).
B. Condición suspensiva
A pesar de la validez de la obligación, la relación obligatoria se encuentra en una situación de pendencia hasta el cumplimiento o definitivo incumplimiento de la condición. Nos detendremos en las diferentes fases de la condición:
🟤 Fase de pendencia (conditio pendent): El vínculo obligatorio existe, el acreedor condicional puede ejercitar las acciones pertinentes para la conservación de su derecho. Además puede transmitir su derecho pendiente aunque el adquirente está condicionado en la adquisición de su derecho.
🟤 Verificación de la condición (conditio existit): Al cumplirse la condición se produce el efecto siguiente: el titular de la expectativa se transforma en titular de un derecho perfecto desde el día de la perfección del contrato. Es decir, se producen los efectos de forma retroactiva al momento de la perfección del contrato. Consecuencia de ello es que los actos de disposición que haya podido realizar son del derecho perfecto. Así pues, las partes se encuentran en la misma situación jurídica que si no hubiesen condicionado el negocio. En el caso de tratarse de obligaciones de hacer o no hacer, los Tribunales determinarán en cada caso el efecto retroactivo de la condición cumplida (1120 CCiv).
🟤 Fase de no verificación (conditio déficit): El contrato no produce ningún efecto.
Se suele atribuir la naturaleza de condición suspensiva al pacto de reserva de dominio, que consiste en aquél pacto por el que el vendedor se reserva y no transmite la propiedad de la cosa al comprador en tanto no se realice el pago total del precio. Este pacto carece de regulación en el CCiv., aunque ha sido reconocido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia. Sí se reconoce de forma expresa en el art. 10.7 de la LVPBM.
C. Condición resolutoria
🟤 Fase de pendencia (conditio pendent): El contrato produce efectos, el derecho es transmisible pero bajo condición.
🟤 Verificación de la condición (conditio existit): Se produce la resolución del contrato, y se procede a la restitución de las prestaciones en las obligaciones de dar, en las obligaciones de hacer y de no hacer los Tribunales determinarán en cada caso el efecto retroactivo de la condición cumplida (art. 1120 CCiv).
🟤 Fase de no verificación (conditio déficit): Se purifica el negocio y se consolidan las posiciones jurídicas.
El pacto de retroventa o pacto de retro se configura como una condición resolutoria de la venta. Es el acuerdo por el que el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, con la obligación de reembolsar al comprador el precio, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo que hubiera hecho por la venta, así como los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. Debe acordarse en el mismo momento de la perfección del contrato cuya resolución se prevé. Está regulado en los arts. 1507 a 1520 CCiv. El derecho a recuperar la cosa que nace a favor del vendedor se llama retracto convencional.
10.2. Obligaciones a término
El término indica un momento temporal en el que se inician o finalizan los efectos del Negocio Jurídico. Se diferencia de la condición en que no se refiere a un acontecimiento futuro e incierto sino futuro y cierto. Es también un requisito de eficacia negocial.
Los efectos del contrato se desplegarán o cesarán al llegar el momento fijado: se incluyen dos modalidades: el término que fija un momento que se sabe que llegará y cuando ocurrirá (certus an et quando) y aquél en que se sabe que llegará aunque se ignore cuando (certus an et incertus quando).
Podemos distinguir dos clases: el término inicial que marca el comienzo de los efectos de la obligación y el término final, que marca la extinción de los mismos.
Existe una tercera figura que es el término esencial que indica que el negocio ha de cumplirse necesariamente a su llegada porque la prestación ejecutada fuera del mismo no satisface el interés que el negocio está llamado a producir.
10.3. Obligaciones modales
El modo es una carga o gravamen que acompaña a una liberalidad o a una institución de heredero o legado. Quien resulta gravado por el modo está obligado a cumplir una conducta o un determinado comportamiento desde el momento en que acepta la liberalidad. No se trata de una contraprestación (como ocurre en los negocios onerosos).
El modo está relacionado con la eficacia del negocio ya que sino se cumple puede producirse la revocación de la liberalidad. El art. 647 CCiv dice que “la donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso”. El art. 797 CCiv, se refiere a la revocación de la obligación modal que se incluye en una institución de heredero o un legado.