Antes…; después… [SAP]

LEONARDO ha pagado a una clínica especializada en tratamientos capilares 5.000 € por un servicio de microimplante de pelo del propio paciente. A estos efectos, se somete a una operación de larga duración sin que los resultados remedien su incipiente calvicie. Demanda, por ello, a la clínica en solicitud de devolución de lo pagado, por resolución del contrato, y pago de 1.000 €, como indemnización por el daño moral. La sentencia de primera instancia es desestimatoria, pero la Audiencia Provincial no comparte sus argumentos.

1. Medicina estética y medicina curativa

Siguiente la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo, la SAP descarta que pueda establecerse un emparejamiento entre medicina estética y obligaciones de resultado, por un lado, y medicina curativa y obligaciones de medios, por otro. Lo determinante, en cambio, es saber si en el contrato de prestación de servicios «se garantiza o se compromete un resultado determinado».

2. Integración de la publicidad en el contrato

En el presente caso, no se ha suscrito contrato escrito. Sí ha accedido LEONARDO a publicidad de la clínica en la que se anunciaba el tratamiento, lo que invita a preguntarse si el contenido de la publicidad forma parte del contrato [➜ Nociones, II, 4.3.D].

El art. 61.2 LGDCU dice que «El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato». Por lo tanto, hay que comprobar si la publicidad de la clínica crea en LEONARDO la expectativa de que se comprometen ciertos resultados. El análisis de la SAP conduce a una respuesta afirmativa:

«En el folleto publicitario (…) se indica que el microtrasplante capilar pelo por pelo es ‘la solución definitiva científicamente comprobada tanto para hombres como para mujeres’. Es cierto que en dicho folleto no se habla expresamente de que el resultado ofrecido implique el recubrimiento con pelo de todas las partes afectadas, ni de la densidad de dicho cubrimiento. Pero no es menos cierto que la expresión ‘solución definitiva científicamente comprobada’ en relación con las fotografías del folleto del ‘antes’ y del ‘después’ de personas (que se identifican por su nombre de pila, pero también por su profesión o actividad de proyección pública) que se han sometido al tratamiento ofrecido por la demandada con resultados que, de manera evidente, son muy positivos, transmiten al futuro cliente la idea de que con el tratamiento se conseguirá un resultado de cubrimiento total o muy significativo de las zonas afectadas por la calvicie y de una densidad de pelo notable. Dicho en términos más sintéticos: la publicidad de la demandada transmite la idea de un resultado y no sólo de la aplicación de medios».

3. Exclusión de los resultados en el contrato y en el consentimiento informado

La SAP acepta que la clínica habría podido evitar los efectos del art. 61 LGDCU expresando o matizando con toda claridad en el contrato que no se garantiza el resultado, pero, como hemos dicho, en este caso, no hay documento contractual.   

La clínica considera que este apartamiento del compromiso de resultados se ha producido, a falta de contrato, en el documento de consentimiento informado que LEONARDO firma justo antes de iniciarse la sesión clínica. En efecto, en dicho documento se incluyen, entre otras, las siguientes declaraciones:

«El compromiso de los profesionales de la medicina es el de poner todos sus conocimientos y esfuerzos para obtener el mejor resultado para la salud del paciente, sin que podamos garantizarle siempre la curación de sus dolencias o afecciones, aunque lo previsible, con el tratamiento que se propone, es que se produzca la curación o una mejora de las mismas. […] 

Yo, Leonardo , fui advertido que los buenos resultados dependerán de que complete el número necesario de sesiones de tratamiento, pudiendo ser recomendadas más cirugías en el futuro. Entiendo que la calidad y cantidad de mi cabello preexistente en la zona donante occipital es el factor limitante de los últimos resultados. También en entiendo que el grosor y la cantidad de los cabellos que tengo están disminuidos respecto a los que tenía antes de que se instaurara el proceso de pérdida de cabello. Y de la misma forma entiende que el grosor y la densidad que lograré después del trasplante están supeditados a esa circunstancia. […] 

He entendido los resultados que en mi caso son razonables de esperar y he recibido una explicación del procedimiento asumiendo que no voy a tener la zona recubierta de cabello en el período inmediato de terminar el procedimiento»

La SAP no resulta convencida:

«En el primer párrafo del texto analizado se recoge una genérica invocación a la obligación de medios que, además de ser aplicable a cualquier tipo de intervención, no excluye por sí mismo la obtención del resultado ofrecido en la publicidad e integrante del contrato verbal entre las partes. 

El segundo párrafo parece relativizar el resultado ofrecido en función del número de sesiones del tratamiento y de la calidad y cantidad de los cabellos procedentes de la zona donante. Pero, en la publicidad se indica expresamente que el tratamiento se realiza en una sola «megasesión» de 5 a 6 horas. Y, en el documento de consentimiento informado, en ningún momento se especifica cuál es la calidad y cantidad del cabello del actor (no consta que se la haya hecho ningún análisis previo de los cabellos de la zona donante), ni, en función de ello, cuál es la probabilidad de un resultado que no cumpla las expectativas. 

En el tercer párrafo, se expresa que el actor ha «entendido los resultados que en [su] caso son razonables», pero dicho resultados no se describen o se cuantifican y no se ofrecen valores de referencia para determinar esa razonabilidad».

Además, la SAP tiene en cuenta otro dato: el documento «se le presentó a la firma momentos antes de la intervención, con lo cual tampoco tuvo el actor ni el tiempo, ni la tranquilidad para analizar en profundidad su contenido y, en su caso, tomar la determinación de no someterse al implante».

4. Prueba del cumplimiento defectuoso

Aunque en contradicción con lo que has estudiado sobre la carga de la prueba del cumplimiento defectuoso [➜ Nociones, IV, Tema 3, 2.2], la SAP atribuye a la demandada la carga de la prueba de que el cumplimiento no es defectuoso, lo que ocurre, en realidad, es que LEONARDO presenta unas fotos anteriores y posteriores al tratamiento que no reflejan ninguna mejora y la clínica, ahora sí, no ha aportado ninguna pericia que explique lo ocurrido.

5. Aliud pro alio

No conocemos las fotos aludidas, pero los resultados del tratamiento deben de ser tan pobres que la SAP, aunque no alude a la doctrina del cumplimiento defectuoso esencial (aliud pro alio) [➜ Nociones, IV, Tema 3, 2.3], la asume al decretar la resolución del contrato y la restitución íntegra del precio.  

6. Daño moral por cumplimiento defectuoso

La AP desestima, en cambio, la reclamación de una indemnización en concepto de daño moral [➜ Nociones, IV, Tema 3, 2.3]:

«Conforme a reiterada Jurisprudencia, no todo incumplimiento contractual lleva consigo daños morales. En el caso de Litis, no está suficientemente acreditado que la extracción de pelos de la zona donante para el trasplante haya provocado algún defecto antiestético valorable. Dicha extracción es, por otra parte, inherente al tratamiento elegido por el actor y, por tal motivo, salvo anomalía que, se insiste, no se ha acreditado, no puede integrar un perjuicio o daño moral. Lo mismo puede decirse de las molestias derivadas del tratamiento, por ser inherentes a él. Mayores gastos causados por el incumplimiento del demandado, tampoco han sido probados. Y, en cuanto a la frustración de expectativas, tal concepto supone la base de la resolución del contrato y, a falta de prueba de especial daño psicológico o moral, ya queda compensado por el propio efecto de la resolución del contrato que es la restitución de lo pagado»

ROJ: SAP BU 533/2017

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