Esta página pertenece a las Nociones de contratos [ver índice general; ver texto completo en pdf]. Su autora, Nélida Tur, la publica bajo una licencia de Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons.
Edición: 2024 |
1. Ideas previas
Pueden distinguirse tres fases en la formación del contrato:
🟤 fase de generación, en la que se incluyen todos los actos encaminados a la formación de la voluntad contractual, las partes negocian el contenido de un futuro contrato;
🟤 fase de perfección, en la que concurren las declaraciones de voluntad de las partes (vista anteriormente) y a partir de la cual quedan obligadas;
🟤 fase de consumación, en la que se pretende conseguir la finalidad del contrato mediante el cumplimiento de las prestaciones objeto del mismo. Nos detenemos aquí en la primera.
2. Tratos preliminares
A veces, los contratos vienen precedidos de unas negociaciones previas, dirigidas a obtener información, especificar los términos del contrato, “regatear” el precio, etc. Suelen denominarse “tratos preliminares”.
En esta fase, ninguna de las partes está todavía obligada; cualquiera puede abandonar las negociaciones cuando quiera y sin incurrir en ninguna responsabilidad. Como excepción, se admite la existencia de “responsabilidad precontractual” cuando una de las partes inicia o permanece en negociaciones de mala fe (por ejemplo, sabe que no va a aceptar ninguna oferta, pero mantiene a la otra parte “enganchada” en las negociaciones); deberá indemnizar los daños que su comportamiento malicioso haya causado: gastos en la preparación de borradores, viajes y reuniones, pérdida de la oportunidad de negociar con terceros, etc.
No siempre es fácil saber cuándo nos encontramos todavía en la fase preliminar y cuándo el contrato se ha concluido, en especial cuando las partes van fijando las etapas de la negociación en forma de preacuerdos o “cartas de intención”.
3. Precontrato
El precontrato es un contrato preliminar o preparatorio de otro contrato. Se trata de una figura difícil, pues, careciendo prácticamente de regulación, es, sin embargo, bastante empleado –muchas veces, sin necesidad-. Por eso, en presencia de un precontrato conflictivo la mejor recomendación que puede hacerse es utilizar todas las herramientas de interpretación de los contratos para averiguar cuál fue la voluntad de las partes:
En ocasiones, se denomina así a un contrato incompleto, se trata de falsos precontratos. Realmente nos encontramos en la fase de tratos preliminares, con los efectos que antes hemos visto.
En el verdadero precontrato, o precontrato en sentido estricto, las partes se comprometen a firmar el contrato definitivo, que ya está plenamente identificado, los elementos esenciales del contrato futuro están ya pactados por las partes.
El precontrato es un contrato distinto del que se prepara y, como tal, debe reunir todos los requisitos necesarios para su validez. La formalización del futuro contrato está pendiente de la voluntad de una de las partes o de cada una de ellas, que simplemente tendrán que consentir sobre los elementos que se acordaron en el precontrato.
La parte (o partes) de la(s) que depende la decisión de celebrar el contrato, adquiere (n) un derecho a exigir la celebración del futuro contrato en los términos ya acordados. Aquel de los precontratantes que quiera poner en vigor el contrato definitivo puede conseguir una sentencia por la que se supla la firma del incumplidor o, incluso, exigir directamente que se cumpla el contrato definitivo.
Entre los precontratos destaca la figura del contrato de opción por el que se concede a una de las partes (generalmente por un precio) la facultad (derecho de opción) de concluir un contrato (compraventa, arrendamiento, etc.). Si el optante desea ejercer su derecho lo único que tiene que hacer es manifestar, dentro del plazo de duración de la opción que se haya pactado, que ejercita su derecho de opción y perfecciona el contrato definitivo.
No debe confundirse esta figura con las arras. En la fase de formación del contrato una de las partes puede entregar a la otra una cantidad de dinero, no a cambio de la facultad de concluir el contrato (como en el contrato de opción) sino como precio de su desistimiento unilateral. En este caso, estamos ante las arras penitenciales que están reguladas en el art. 1454 CCiv, que dice que “si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas” Se refiere a las arras penitenciales: en caso de desistimiento, el comprador pierde la señal y si es el vendedor quien desiste deberá entregar la cantidad duplicada.
Doctrina y jurisprudencia distinguen tres tipos de arras: arras confirmatorias, arras penitenciales y arras penales. En este punto nos referiremos únicamente a las arras penitenciales, que son aquellas que operan en la fase de formación del contrato, siendo las demás tratadas en [Nociones R. contractual, tema 5, 2.2].