TELEFÓNICA demanda a VITRAC reclamando el precio del contrato de alta en su guía de páginas amarillas (enlazo a wikipedia por si eres demasiado joven para saber qué eran las «páginas amarillas»). VITRAC alega cumplimiento defectuoso grave y solicita desestimación íntegra de la demanda. Los errores alegados:
- Denominación social incorrecta, pues dice “Construcciones y Excavaciones Vitrac” y debía decir el nombre de la sociedad que es “Construcciones y Desmontes Vitrac”
- Debía contener el dibujo del sobre aportado con la contestación a la demanda.
- Debía publicarlo en la sección de “excavaciones” y no en la de “construcciones”.
- Debía constar como domicilio el social de la calle Font Seca y no el de la Carretera de Biniamar n° 16 de Lloseta.
1. Demanda de cumplimiento
En la demanda de TELEFÓNICA, se solicita la condena de VITRAC a cumplir su obligación derivada del contrato de inserción en la guía: el pago del precio; es, pues, una acción de cumplimiento [Nociones IV, 2.3].
2. Cumplimiento defectuoso esencial («aliud pro alio«)
VITRAC opina que los defectos de la guía telefónica son tan graves que constituyen en realidad, un incumplimiento absoluto (aliud pro alio); implícitamente alega que se trata de un incumplimiento resolutorio [Nociones IV, 3.2.C].
3. Reducción del precio (quanti minoris) por cumplimiento defectuoso
La SAP considera que el cumplimiento, no siendo correcto, no alcanza la gravedad pretendida por VITRAC y, por ello, estima la demanda de TELEFÓNICA con una reducción en el precio del 25%. Considera, por tanto, que los defectos no tiene entidad resolutoria y reconoce a VITRAC exclusivamente el derecho a reducir el precio en proporción a la entidad del defecto [Nociones IV, 3.2.C].
En algunas lagunas probatorias existentes sobre la entidad de los defectos, la SAP explicita que la carga de la prueba de la defectuosidad corresponde a quien la alega [Nociones, IV, 3.2.C]. Los detalles de la valoración de los defectos por parte de la SAP:
La Sala no comparte la argumentación del recurrente de que nos hallemos ante un supuesto de un «aliud por alio» o de una falta de identidad de la prestación conforme al artículo 1.166 y concordantes del Código Civil, sino que nos hallamos ante un incumplimiento parcial por la actora de publicar el anuncio encomendado, y mediante la publicación, los potenciales clientes han podido conocer en lo esencial la existencia de la entidad anunciada, si bien no en la forma plena que hubiere sido posible con la publicación correcta, por lo cual la Sala estima que debe deducirse un 25% del precio pactado como consecuencia de tales errores en el anuncio, destacando:
A) Los teléfonos constituyen el elemento más importante del anuncio, pues las «páginas amarillas» constituye básicamente una publicidad en relación con números de teléfono, y los mismos son correctos, de modo que la persona que haya observado el anuncio habrá podido contactar por dicha vía con la entidad demandada.
B) El error relativo a la publicación en la sección de «construcción» en lugar de la de «excavaciones», se considera irrelevante, dado que en el objeto social de la entidad demandada se hace referencia no sólo a excavaciones y desmontes, sino a la «construcción y obras en su más variada gama».
C) El error sobre el dibujo se considera accesorio y la disminución de posibles clientes por tal motivo no consta sea relevante.
D) La incorrección en el nombre de la entidad puede haber tenido efectos al no referir la palabra «desmontes», pero éstos deben ser muy escasos, pues la palabra » Vitrac» es la que identifica a la sociedad.
E) El error sobre el domicilio al constar el de la Carretera de Biniamar, 16 de Lloseta, es el más relevante de los denunciados, pues hipotéticamente algún posible cliente haya podido comparecer en dicha dirección, si es que existe, y no haber encontrado a los socios o empleados de la entidad demandada. Al respecto cabe reseñar que no se ha acreditado prueba alguna sobre la existencia de tal dirección, y en su caso, la persona o entidad que se ubica en la misma, pero en todo caso, el posible cliente ha podido llamar por teléfono, por lo que tal defecto no reviste gravedad.
ROJ: SAP IB 502/2002