En 1997, se produce en Turquía un accidente de circulación de un autobús en el que viajan turistas españoles, algunos de los cuales fallecen y otros resultan lesionados. El viaje se desarrollaba como parte de un paquete turístico comercializado por la mayorista MUNDO JOVEN y vendido por dos agencias de viajes minoristas. El accidente es imputable a culpa del conductor del autobús, fletado por una empresa contratada por MUNDO JOVEN. Los perjudicados demandan solidariamente a MUNDO JOVEN y a las dos agencias, con base en el art. 11 de la Ley 21/1995 (hoy en LGDCU). Las agencias alegan que ellas se limitan a intermediar y no tienen ningún papel en la organización del viaje.
1. Existencia de solidaridad
Entiende el TS que, pese al tono algo dudoso del art. 11 de la Ley 21/1995, existe una responsabilidad solidaria [➜ Nociones de responsabilidad civil, Tema 5, 1] frente al consumidor de mayorista y minorista de un viaje combinado. Se trata, por tanto, de una solidaridad establecida legalmente, algo que todavía resulta más claro en el actual art. 162 LGDCU*.
*Actualización 2023: la reforma de la regulación de los viajes combinados introducida en 2022 diluye un tanto dicha solidaridad (art. 161 LGDCU)
2. Importancia práctica de la solidaridad
En este caso se observa muy claramente la utilidad práctica de la solidaridad [➜ Nociones de responsabilidad civil, Tema 5, 2.1] como garantía para el perjudicado: la principal responsable, MUNDO JOVEN, había quebrado, por lo que solamente gracias a esta solidaridad los viajeros pueden hacer efectivo en su totalidad su derecho a ser indemnizados, a cargo de las agencias de viajes minoristas.
3. Cláusula de exoneración de responsabilidad
Una de las agencias esgrime que los viajeros habían aceptado unas condiciones generales en que se exoneraba de responsabilidad a cualquier agencia minorista. El TS rechaza esta alegación porque la normativa sobre condiciones generales de la contratación en contratos con consumidores (actualmente, art. 86.2 LGDCU) considera nulas este tipo de cláusulas de exoneración de responsabilidad.
ROJ: STS 149/2010