Una promotora es condenada a indemnizar a una comunidad de propietarios como consecuencia de ciertos defectos en el inmueble; la sentencia se encuentra pendiente de ejecución.
Mientras tanto, la promotora, bajo la dirección de nuestro abogado, demanda a los arquitectos, a quienes imputa los defectos. Gana el pleito y los arquitectos consignan judicialmente la cantidad a que son condenados, momento en el que la comunidad de propietarios solicita, en ejecución de su sentencia, que se embargue el importe depositado. El abogado, entonces, interpone tercería de mejor derecho [Nociones, IV, 4.2.D] para reclamar que se paguen preferentemente sus honorarios de dirección del pleito.
1. La preferencia de los créditos refaccionarios
El art. 1922 CCiv, para los muebles, y el art. 1923, para los inmuebles, conceden una especial preferencia, sobre los bienes ejecutados, a quienes los han construido, reparado o conservado. El pintor, carpintero o electricista que ha realizado un trabajo profesional en una casa o el taller que ha reparado un automóvil tienen preferencia de cobro sobre dicha casa o taller. Con ingenio, el abogado sostiene que sus honorarios constituyen un crédito refaccionario: el derecho de crédito de la promotora contra los arquitectos es un bien mueble y él se ha ocupado de conservarlo. Desgraciadamente, la SAP «no le compra» el argumento, entre otras cosas, por oponerse a una jurisprudencia restrictiva sobre el alcance del art. 1922.
ROJ: SAP O 582/2015
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