Si no pagas, al fichero de morosos [STS]

ADT es una sociedad que ofrece un servicio de alarmas de seguridad. En sus contratos se incluye un deber de permanencia de 24 meses y una condición general que se titula «Compromiso de permanencia», con la siguiente redacción:

 «El cliente declara haber sido debidamente informado por ADT España sobre el hecho de que el arrendamiento de servicios de seguridad contratado, supone una importante inversión en material por ADT España. De esta forma las 3 partes aceptan que el plazo de permanencia del cliente en el servicio contratado es condición esencial para que la oferta de los servicios sea contratada. Es por ello que en caso de que antes de concluido el plazo de permanencia, el servicio contratado sea suspendido, dado de baja o cancelado por solicitud de baja por parte del cliente o por incumplimiento del contrato imputable al mismo, ADT España tendrá derecho a reclamar al cliente el abono de las cantidades pendientes de amortización hasta la fecha de terminación efectiva del contrato».

Varios clientes se dan de baja antes de la terminación del plazo de permanencia por encontrar una oferta comercial más favorable. ADT les remite, entonces, factura por el importe del precio de los meses que faltan hasta cumplirse el plazo de permanencia; les advierte, asimismo, que, de no pagarla, serían incluidos en un registro de morosos. Como los clientes no atienden su reclamación, ADT incorpora sus datos y los de la cantidad adeudada al fichero de morosos ASNEF. Los clientes demandan a ADT en reclamación de que se cancelen sus datos en el fichero y se les indemnice con 3.000 € por daño moral en su honor.

1. Naturaleza de la cláusula en la que se fundamenta la deuda

La cláusula establece una facultad resolutoria a favor de ADT en caso de incumplimiento o desistimiento unilateral del cliente, acompañada de una cláusula penal [Nociones, IV, 5.2.B]: el pago de las mensualidades a devengar hasta la terminación de la permanencia. Como tal cláusula penal, está sujeta a los arts. 1152 y ss. CCiv. Respecto de los clientes consumidores, resulta también de aplicación el art. 88 LGDCU, que considera abusivas las cláusulas que contengan garantías desproporcionadas [Nociones, 5.2.G], algo que alegan precisamente los clientes de ADT frente a sus reclamaciones.    

2. Normativa sobre ficheros de morosos

Es de aplicación a los ficheros de morosos la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), cuyo art. 29 se dedica a la «Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito». Su Reglamento (RDLOPD), contenido en el RD 1720/2007, dedica los arts. 37 y ss. a detallar el régimen jurídico de estos ficheros.

[Nota: actualmente esta materia se rige por la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales] [Nociones, IV, 4.5]

3. La LOPD es aplicable a personas físicas, pero no a personas jurídicas

Tanto la LOPD (arts. 1 y 3.a) como el RDLOPD (art. 2.2) y la directiva UE de la que deriva la primera restringen su ámbito de protección material a las personas físicas. Ello conduce a excluir a aquellos clientes que son sociedades (que no habían alegado en el recurso de casación la posibilidad de aplicar analógicamente la normativa mencionada u otra alternativa que protegiera el «honor» de las entidades mercantiles).    

4. La calidad de los datos en los ficheros de morosos

El art. 4.1 LOPD, titulado «calidad de los datos», reza así:

«Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido»

La STS alude a otra jurisprudencia anterior según la cual «no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza». El TS, en un argumento poco detallado, considera que la deuda de ADT carece de la necesaria calidad, por tratarse de «la unilateral liquidación por la demandada de una cláusula penal redactada en términos que no permitían, por sí solos, fijar la cantidad en que se concretaba su aplicación».    

5. Pertinencia de los datos en los ficheros de morosos

Además de ciertos, en el sentido visto arriba, los datos han de ser pertinentes a la finalidad del fichero; por ello, considera el TS que ha de añadirse otro requisito: que el impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado. Sobre esta idea se desarrollan dos argumentaciones:  

A. Falta de proporción al incluir en el registro de morosos deudas de pequeña cuantía

Alegan los clientes que una deuda que no alcanza los 700 euros no es útil para valorar la solvencia de los afectados, a lo que el TS contesta que, por el contrario, pequeños impagos pueden ser reveladores de un sobreendeudamiento de una persona y, por ello, sirven para medir su solvencia tanto o más que los grandes impagos.    

B. La negativa a pagar basada en una discrepancia razonable no es indicativa de falta de solvencia

Transcribo literalmente el argumento del TS:

sin necesidad siquiera de valorar si la cláusula era o no abusiva, ha de afirmarse que la negativa de un cliente que ha pagado regularmente las cuotas mensuales correspondientes al servicio prestado, a abonar la penalización por desistimiento cuando la cláusula que la prevé no es precisa y deja un amplio margen al predisponente para fijar el importe de la sanción, no es, en estas circunstancias, determinante para enjuiciar la solvencia del cliente, porque es evidente que no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones, que es en lo que consiste la insolvencia, ni por su negativa maliciosa a hacerlo, sino por su discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandante.

  El TS alude al empleo de la inclusión en ficheros de morosos como técnica de presión para conseguir el pago sin acudir a los tribunales (efectivamente, en este caso, ADT no había reclamado judicialmente la deuda):

La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

6. Daños morales por intromisión al honor y daños patrimoniales

Aunque no se hayan consultado los datos del afectado por parte de terceras empresas (dato que deben facilitar las empresas que gestionan estos ficheros), considera que el mero hecho de sentirse humillado o vejado («aspecto interno de íntima convicción -inmanencia-«) constituye intromisión ilegítima en el honor. Si, además, la consulta por terceros hubiera impedido a los afectados acceder al crédito necesario para realizar ciertos contratos, se producirían unos daños patrimoniales a unir a los expresados daños morales. No es el caso.    

7. Valoración del daño moral

El art. 9.3 LO 1/1982 establece una presunción iuris et de iure de daño, no precisado de prueba. En su valoración en 3.000 euros, que era la cantidad solicitada por los demandantes, el TS tiene en cuenta que:

  • No consta que los datos fueran comunicados a terceros
  • Las numerosas gestiones infructuosas realizadas para conseguir la exclusión del fichero
  • La duración de los datos en el fichero
  • Lo moderado de la cantidad reclamada.

ROJ: STS 492/2016


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