El 30 de enero de 2006, Zeta Gestión de Medios S.A. (en adelante, ZGM) suscribió con Televisión de Galicia S.A. (TVG) y con Radiotelevisión de Galicia S.A. (RTVG) sendos contratos que tenían por objeto la cesión a ZGM en exclusiva de la gestión, promoción y venta de espacios publicitarios, para la emisión de los correspondientes anuncios en los canales de televisión y de radio de la titularidad de las comitentes. En el contrato TVG y RTVG se comprometían a pagar a ZGM una comisión porcentual y en escala sobre los ingresos brutos que obtuvieran con la publicidad contratada por mediación de ZGM.
ZGM garantizaba una producción mínima: la captación de espacios publicitarios por un «mínimo garantizado» del importe bruto que en el caso de RTVG se fijó en 900.000,00 euros cada anualidad.
En el caso de TVG los contratantes partieron de un importe bruto de 11.200.000,00 euros, mínimo garantizado referido a una audiencia o cuota de pantalla (share) del 17,2%, que es la que había obtenido TVG en el año 2005, de modo que el «mínimo garantizado» para cada año aumentaría o decrecería en relación directa proporcional con la variación de la audiencia o cuota media de pantalla anual que resultara para cada uno de los dos años, respecto a la obtenida en 2005.
En el año 2008 se produjo un descenso de la inversión publicitaria respecto del año anterior y, en particular, en el caso de TVG.
ZGM interpuso una demanda contra RTVG y TVG para reclamar el importe de las facturas, pendientes de pago, por los servicios de mediación prestados para la contratación de publicidad emitida en RTVG y TVG durante el ejercicio.
RTVG y TVG no solo se opusieron a la demanda, sino que además formularon una reconvención frente a la demandante. En su escrito argumentaban que los contratos de 2006 se prorrogaron durante el año 2008 y que al no alcanzarse un acuerdo sobre el mínimo garantizado para la primera anualidad de la prórroga debía regir el establecido en el contrato, es decir, el correspondiente al ajuste proporcional de la inicial al índice de audiencia o cuota de pantalla obtenido en 2008.
Se estima por la Sentencia de primera Instancia la reclamación de ZGM del importe de las facturas pendientes de pago y en parte la reconvención. Se interpone recurso de apelación por ZGM y el principal punto de debate es la interpretación del contrato en relación al mínimo garantizado. La Sentencia es recurrida en casación por RTVG y TVG.
1.-Interpretación gramatical del contrato
Se alega en el recurso de casación una infracción de lo dispuesto en el art. 1281 CCiv, según la cual cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, no es posible modificar la declaración de los mismos. Sin embargo, cuando la voluntad de los contratantes no resulta clara, la labor interpretativa debe seguir su curso.
El principio rector de la interpretación del contrato es la averiguación de la voluntad real o efectivamente querida por las partes [Nociones II,4]. Esta intención común se proyecta sobre la totalidad del contrato, que debe ser considerado como una unidad lógica y no una mera suma de cláusulas, por ello, la interpretación sistemática (art. 1285 CCiv) constituye un presupuesto lógico jurídico de la labor de interpretación.
La Sentencia entiende que las partes estuvieron de acuerdo, mediante actos concluyentes, en prorrogar el contrato de gestión en exclusiva de la contratación de publicidad para la anualidad de 2008 y, a la vista de lo que señala la cláusula 28 del contrato, las partes estaban obligadas a negociar el mínimo garantizado para cada anualidad con el límite de que el mínimo garantizado no podía ser inferior al del año anterior. Sin embargo, esa cláusula no se refiere expresamente a que haya que aplicar la regla de cálculo previsto en el contrato inicial. Por este motivo la Sala no aprecia la infracción del art. 1281 CCiv.
2.- Cláusula rebus sic stantibus
El segundo motivo de casación es la infracción del art. 1259 CCiv y la jurisprudencia sobre la cláusula rebus sic stantibus [Nociones III, 9.5]. El recurrente considera que no se dan los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar la mencionada cláusula. La Sala estima este motivo y dice que hay que partir de la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se contiene en la reciente sentencia 455/2019, de 18 de julio:
«(…) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla «rebus» la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)».
Además es más frecuente que la aplicación de la regla rebus sic stantibus se de en un contrato de larga duración, normalmente de tracto sucesivo, pero no en un caso como el presente, contrato de corta duración, en el que difícilmente puede producirse un acontecimiento extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de dicho contrato. En el caso analizado la duración del contrato es de un año, pues se trata de la prórroga de un contrato inicial que tenía una duración de dos años y es difícil que un cambio de circunstancias escape al riesgo asumido con la prórroga del mismo.
La Sentencia considera que no es de aplicación la regla rebus sic stantibus.
STS 6/3/2020, ROJ: STS 791/2020