El 30 de mayo de 2008, D. Adriano y Dña Fátima suscribieron con NCG Banco SA (hoy Abanca Corporación Bancaria) una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 100.000 euros a interés variable a devolver en un plazo de 30 año, mediante 36 cuotas mensuales fijas.
Entre otras, en el contrato figuraba la siguiente cláusula:
“4. 6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito.
Además de lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula 1ª bis, la Caja, sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:
a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000.
f) Por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato».
Los consumidores pretenden que se declare la nulidad de una serie de cláusulas del contrato, entre ellas la de vencimiento anticipado.
1. La STJUE de 26 de marzo de 2019
Ante el recurso de casación planteado la Sala formula al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes peticiones de decisión prejudicial, en interpretación del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:
«1.º- ¿Debe interpretarse el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad?.
2.º- ¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13/CEE, para -una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?».
El TJUE dictó Sentencia el 26 de marzo de 2019 con el siguiente fallo:
“Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales».
2. La cláusula sobre el vencimiento anticipado. Cláusulas abusivas
El artículo 1129 CCiv prevé la posibilidad de reclamar la totalidad de la deuda, antes de su vencimiento, cuando el deudor pierda el derecho a utilizar ese plazo [Nociones III, 7.10.B]; el art. 1124 CCiv permite la resolución del contrato en caso de incumplimiento, y en el art. 693-2 LEC se contempla de forma expresa esa posibilidad para los préstamos y créditos hipotecarios y se establecen las condiciones en que debe acordarse. Así pues, el vencimiento anticipado de un contrato está previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico, pero cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, hay que comprobar que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia (Así lo estableció ya la STJUE 14 de marzo de 2013). Es decir, que para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea considerada abusiva [Nociones II, 3.4.C.b]ha debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
La Sala considera que la cláusula analizada no supera los estándares establecidos,
“ pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual – art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves”.
Se confirma la Sentencia recurrida que declaraba el carácter abusivo de la cláusula, que es nula e inaplicable.
No obstante, existiendo incumplimiento de las obligaciones de pago por el prestatario, la Sentencia reconoce a la entidad bancaria la posibilidad de instar el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la Ley.
STS 11/9/2019 ROJ: STS 2761/2019