Hacemos como que te lo vendo [STS]

El 15 de octubre de 2002, PENÉLOPE vende a su sobrina  CATALINA  la nuda propiedad de su vivienda. El 24 de mayo de 2004, PENÉLOPE otorgó testamento instituyendo heredera universal de todos sus bienes y derechos a la FUNDACIÓ HOSPITAL SANT FRANCESC D´ASSIS. Al fallecer PENÉLOPE, la Fundación aceptó la herencia e interpuso demanda contra CATALINA ejercitando la acción de nulidad del contrato de compraventa de la vivienda por simulación absoluta y de forma subsidiaria por simulación relativa al encubrir la compraventa una donación.

1. Simulación relativa

No se acoge en la Sentencia la petición de simulación absoluta. Se acepta la existencia de una simulación relativa de compraventa que encubre una donación (Nociones de contratos, tema 2. 3 ) y (Nociones de contratos, tema 6. 2).

2. La posible validez de la donación disimulada

El TS analiza  si la donación disimulada es válida o no (Nociones de contratos, tema 2. 4,2). El problema se centra en si la donación cumple los requisitos “ad solemnitatem” que exige el art. 633 CCiv para las donaciones de bienes inmuebles.
En la Sentencia se expone que la doctrina que el TS ha venido siguiendo sobre el tema ha sido variable hasta la STS de 11 de enero de 2007. En unos casos, un sector de la jurisprudencia entiende que la donación de inmuebles es nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no es válida para cumplir el requisito del artículo 633 del CCiv, y en otros, considera que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como para cumplir el requisito de forma exigido por el mencionado artículo: la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado.
En esta ocasión, el TS se decanta por la primera de las posiciones y reproduce fragmentos de la sentencia de 11 de enero de 2007:  

“Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CCiv, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos”.

STS 18/11/2014, ROJ STS: 4867/2014 


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