!Yo no le pago esa residencia a mamá! [STS]

Apolonia, madre de Diego y Ángel Daniel, sufre un infarto cerebral que deteriora gravemente su salud  y dependencia. Desde marzo de 2009 hasta febrero de 2012 en que falleció, estuvo ingresada en la Residencia IGURCO SERVICIOS SOCIO- SANITARIOS de Erandio. Los gastos generados desde el ingreso hasta el mes de noviembre de 2010 ascendían a unos 2700 € mensuales. A partir de diciembre de 2010 se redujeron como consecuencia de una subvención concedida por la Diputación Foral, que solicita Diego. Ángel Daniel se niega a colaborar en el pago de los gastos generados por la estancia en la residencia y alega su disconformidad con la estancia de la madre en una residencia pública, manifestando su preferencia por la atención domiciliaria en casa de los hermanos por periodos sucesivos (cosa que no se pone en práctica).
Apolonia reclama alimentos a sus dos hijos  y el 10 de mayo de 2011 mediante auto homologado se recoge el acuerdo transaccional por el que los hermanos se comprometen a sufragar por mitad el importe de la residencia (previa deducción de la subvención). Ángel Daniel no ha sufragado ningún gasto de residencia antes del mes de noviembre de 2010 y Diego le reclama el reembolso de la mitad de los gastos de la misma, que en su momento él pagó a la residencia.

1. El pago por tercero. El requisito de la ajenidad de la deuda

Diego basa su reclamación en el art. 1158 CCiv, que permite ejercitar la acción de reembolso a quien paga voluntariamente la deuda de otro [Nociones III.8.3]. Alega que él pagó la cantidad que  le habría correspondido pagar a su hermano ya que éste también está obligado a prestar alimentos a su madre.
El art. 1158 CCiv, se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor al que se alude en el precepto es el verdaderamente obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece. Se trata de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el verdadero obligado.
El TS, parte de la idea que la obligación de alimentos únicamente nace desde que se interpone la demanda de reclamación y las cantidades a que se comprometieron las partes en el acuerdo transaccional, con el que concluyó el proceso, han sido abonadas. En consecuencia, las cantidades que pagó Diego no eran para pagar una deuda ajena, sino una deuda propia, voluntariamente asumida por él, que es el verdadero obligado al pago. Así pues, Ángel Daniel no está obligado al abono de las cantidades reclamadas por su hermano.

STS 7/3/2017, ROJ: STS 793/2017


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