Les devolvemos a su hija, que tiene bulimia [SAP]

En 2010, los padres de JULIA, menor de edad, contratan con la empresa EF EDUCATION S.A. un curso escolar en Estados Unidos con alojamiento en una familia de acogida. El 31 de julio JULIA inicia la estancia. A los pocos días, la familia comunica a los padres que JULIA come demasiado, a lo que estos replican que es normal y que siempre lo hace. A mediados de agosto tiene una gastroenteritis con varios episodios de vómitos. El 24 de agosto, a partir de unos análisis de sangre en los que se observan niveles bajos de sodio y cloro y altas transaminasas, una doctora de medicina general informa que, en su opinión, JULIA «padece de bulimia y necesita tratamiento psicológico para superar este desorden, también es necesario repetir los análisis de sangre en dos semanas para asegurarnos que la hiponatremia ha desaparecido». El 30 de agosto los padres envían los resultados de unos análisis efectuados un par de meses antes y un informe de su pediatra en el que se se indica que «desde pequeña la niña ha estado sana, que no ha tenido nunca problemas alimenticios ni ha mostrado ningún signo de bulimia, anorexia ni otro tipo de desórdenes; que la exploración control médico y analítica del mes de mayo es normal y que en cuanto a los análisis realizados el 25 agosto en Carolina del Norte los considera normales, y muestran un perfil perfectamente compatible con algún vómito ocasional reciente y en ningún caso son motivo de diagnóstico de bulimia». El día 31 de agosto, JULIA es enviada de vuelta a casa. Varios médicos y especialistas, incluido un perito judicial, dictaminan después que JULIA está perfectamente sana y que los análisis realizados en Estados Unidos no justificaban el diagnóstico realizado por la doctora americana sin realizar más pruebas y tener en cuenta todo su historial médico.En las condiciones generales del contrato hay dos cláusulas relevantes:

  • «En el caso de que el estudiante sea expulsado del programa Año Escolar una vez en el país de destino, por incumplimiento o violación de las reglas y normas de programa…el estudiante no tendrá derecho al reembolso de ninguna de las cantidades abonadas. Se considerará razón de expulsión el desarrollo de cualquier condición que vuelva al alumno no apto para el curso».
  • «En el caso de que un médico diagnostique a un estudiante con una enfermedad mental o física, incluyendo, pero no limitado, a la anorexia o bulimia, depresión o tendencias suicidas o cualquier diagnóstico físico que requiera tratamiento extenso, este estudiante deberá dejar el programa y regresar a su país»

Los padres, en nombre propio y en representación de su hija, demandan a EF EDUCATION.

1. Normativa aplicable: LGDCU

Nos encontramos ante un contrato de servicios entre una sociedad anónima y particulares, territorio B2C, al que es aplicable la LGDCU y, en su defecto, el CCiv [Nociones, I, 2.2.A].  

2. Cláusulas abusivas

Las dos cláusulas transcritas, que se incluyen en el contrato y folleto complementario, tienen la naturaleza de cláusulas no negociadas individualmente, por lo que están sujetas a los límites de abusividad establecidos en los arts. 80 y ss. LGDCU.   Los demandantes consideran que las cláusulas son abusivas porque «dejan al arbitrio de la demandada la determinación del médico que ha de efectuar el diagnóstico, lo que supone vincular este aspecto tan trascendental del contrato a la voluntad exclusiva del empresario».   La AP no comparte esta consideración:

«Las cláusulas discutidas están interrelacionadas, de manera que no supone abuso alguno establecer que cuando un estudiante, en base a un diagnóstico médico, padezca una enfermedad física o mental (anorexia o bulimia, depresión o tendencias suicidas etc.) que requiera un tratamiento extenso, deberá dejar del programa y regresar a su país. Teniendo en cuenta que se trata de un curso escolar anual en un país extranjero, lejos de sus familias, tal regla está más bien en función de la propia seguridad y bienestar de los estudiantes y sus familias, pues no resulta arbitrario ni vinculado a la exclusiva voluntad de la demandada, sino que precisa un diagnóstico médico, se entiende previo, que confirme la enfermedad.

Por otro lado, la cláusula 20ª de expulsión del programa, (incluida en las «condiciones generales para la contratación de un curso escolar en Estados Unidos») prevé la pérdida de todas las cantidades entregadas, siempre que estemos en un supuesto de expulsión «por incumplimiento o violación de las Reglas y Normas de programa, o de las leyes locales o estatales del país de destino», considerando «razón de expulsión el desarrollo de cualquier condición que vuelva al alumno no apto para el curso». Y no parece discutible considerar que el estudiante deja de ser apto para el curso cuando es diagnosticado médicamente de alguna de aquellas enfermedades».

3. Incumplimiento contractual

Siendo válidas las cláusulas aludidas, la AP examina si EF EDUCATION ha cumplido correctamente con lo que establecen y aquí sí que da la razón a los padres. EF EDUCATION ha sido negligente por basarse en una sola opinión médica sin esperar a disponer de los análisis que la misma recomendaba. Se trata de «una decisión precipitada de aquélla al expulsar a la menor y retornarla a España, antes de confirmar lo que no era sino una sospecha o meros indicios de bulimia o con más precisión de un trastorno alimentario, que no era tal, como se pudo comprobar una vez que la menor regresó a España».   Además, señala la AP, las condiciones generales permiten expulsar a un alumno del programa por una bulimia o anorexia y no por un mero trastorno alimentario.  

4. Indemnización de daños y perjuicios

De acuerdo con los arts. 1124 y 1101 CCiv, los demandantes tienen derecho a ser indemnizados por los daños que les ha ocasionado el incumplimiento del contrato por EF EDUCATION [Nociones, IV, 2.3].   La SAP no aplica la distinción del art. 1107 CCiv en cuanto a los daños a indemnizar por un deudor culposo -como el de este caso- o doloso [Nociones, IV, 5.4], probablemente porque aquí la distinción no produce consecuencias.  

PREGUNTA
A continuación te presento las diferentes partidas reclamadas para que valores si, en tu opinión, la sentencia debería haberlas reconocido o no. Para comprobar lo que decide la AP, ya sabes: pulsa encima de la pregunta.

El precio del contrato suscrito con EF EDUCATION (aproximadamente 10.000 €)
Pulsa aquí para ver la respuesta.

Apenas lo motiva la SAP, probablemente porque le parece obvio. El escaso mes de estancia constituye una parte muy pequeña de la prestación comprometida y, sobre todo, supone una frustración completa de la expectativa de los padres de JULIA de que esta curse un año académico completo en USA.

1.195 € de un campamento realizado en la segunda quincena de julio en Boston con la finalidad de facilitar la inmersión de JULIA (y parece que ofrecido por la misma demandada)

«Como la propia parte actora manifiesta, la estancia en dicha actividad transcurrió con normalidad, fue aprovechada por la menor para quien resultó una experiencia muy satisfactoria. En este punto la demandada no incurrió en incumplimiento, por lo que se excluye de la indemnización la cantidad abonada por esta actividad».

1.326 € de un ordenador que JULIA compró en USA para el curso.

Tampoco. Dice la SAP que no guarda relación con el incumplimiento de EF EDUCATION. Parece pensar la AP que un ordenador siempre viene bien y es útil (y no parece constar en autos la existencia de incompatibilidades técnicas por el hecho de tratarse de un portátil norteamericano).

Gastos de gestión de la visa anual en USA

Sí. Fíjate en que la respuesta sale afirmativa tanto si aplicamos la regla del art. 1107 para deudores dolosos -es un gasto que se deriva necesariamente del contrato y su incumplimiento- como la que corresponde a los culposos -EF EDUCATION puede prever desde que contrata que este gasto va a tener que realizarse-.

15.000 € de daño moral causado tanto a los padres como a JULIA

Sí (aunque lo rebaja a 8.000 €):   «En este caso el incumplimiento contractual de la demandada ha originado sufrimiento psíquico, angustia, ansiedad y un claro impacto emocional tanto en la menor como en sus padres, pues no es difícil de entender la preocupación que la situación provocó en todos ellos: en la menor que, muy lejos de su casa, se vio inmersa en una dinámica de pruebas médicas y traslado repentino de la familia de acogida, sin el apoyo suficiente por parte de la organización, con escasa información hasta el punto de desconocer hasta el mismo día su regreso a España. Y en cuanto a los padres, su angustia y zozobra es fácil de imaginar cuando los coordinadores de EF les decían que su hija Julia tenía una grave enfermedad como es la bulimia, que afortunadamente una vez en España se comprobó que no era así».

SAP Madrid 588/2013, de 28 de octubre [ROJ SAP M 14035/2013]

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