Ya no puedes retransmitir los partidos [STS]

El 2 de mayo de 2006, las entidades MEDIAPRODUCCIÓN y el REAL ZARAGOZA suscriben un contrato de cesión en exclusiva de los derechos televisivos del citado club de fútbol. La cláusula segunda establece que el contrato entra en vigor en el momento de su firma y estará vigente cinco temporadas, siempre que el equipo de fútbol permanezca en la primera división del Campeonato Nacional de Liga. Si deja de participar en la primera división el contrato quedará en suspenso  durante esa temporada, entrando nuevamente en vigor, sin necesidad de comunicación, cuando el CLUB recupere la categoría, prorrogándose su vigencia hasta haber cumplido cinco temporadas en la primera división de la Competición de Liga. El 1 de agosto de 2007 las partes acuerdan ampliar la duración inicial de 5 temporadas en una sexta. Puesto que el CLUB estuvo en segunda división la temporada 2008/2009, las 6 temporadas pactadas alcanzan hasta la temporada 2012/2013. Además, en la cláusula decimoséptima el club se compromete a no suscribir ninguna carta de intenciones, precontrato o contrato con terceros, ni novar o modificar de alguna forma que pudiera limitar o restringir la explotación en exclusiva de MEDIAPRODUCCIÓN.
El 14 de abril de 2010, la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante CNC) dictó una resolución en la que declaró que los contratos con una duración superior a 3 temporadas, eran contrarios al art 1 de la LDC (Ley de Defensa de la Competencia) y 101 TFUE (Tratado de Funcionamiento de la Uniçon Europea).
La Entidad Deportiva comunicó a MEDIAPRODUCCIÓN que entendía resuelto el contrato como consecuencia de dicha resolución a lo que ésta se opuso por entender que la resolución de la CNC había sido impugnada judicialmente.
El 1 de junio de 2011, el REAL ZARAGOZA contrató la cesión de sus derechos televisivos y audiovisuales a la empresa DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL.
El 22 de marzo de 2013, MEDIAPRODUCCIÓN demanda al REAL ZARAGOZA solicitando la vigencia del contrato de cesión hasta la temporada 2012/2013 y exigiendo el cumplimiento del mismo.

1. Autonomía de la voluntad en los contratos y nulidad por contravención de normas prohibitivas

MEDIAPRODUCCIÓN recurre alegando la indebida aplicación de los arts 1 LDC y 101 TFUE, cuestionando el alcance de la decisión  administrativa de la CNC. El Tribunal afirma que la normativa antitrust comunitaria (art. 101 y 102 TFUE) y nacional (arts 1 y 2 LDC) tiene un carácter imperativo, pues a través de ella se establecen los límites a la autonomía de la voluntad de los particulares [Nociones de contratos, Tema 1, 2] con la finalidad de tutelar el interés público «español o comunitario» en el mantenimiento de la competencia. La adquisición de los derechos audiovisuales de la Liga prevista en el contrato de 2 de mayo de 2006, con una duración superior a los tres años, es un acuerdo entre empresas que, por sus efectos, cae bajo la prohibición de los arts. 1 de la LDC y del art. 101 del TFUE y, en consecuencia, el acuerdo es nulo.
La nulidad de estos pactos contractuales que infringen dicha normativa se justifica por el traspaso de estos límites a la autonomía privada de la voluntad (arts. 6.3 y 1255 CC) [Nociones de contratos,6. 2] . La consecuencia es la nulidad de pleno derecho del pacto.


STS 3 /11/1017. Roj: STS 3879/2017


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